REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de octubre del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-10-05.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de los corrientes por la abogada en ejercicio Yoisa Rubio Aro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.571, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.354 y de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, CA., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentado por la empresa ATL International, LLC, sucesora de ATL Internacitional, INC, sociedades mercantiles constituidas y existentes según las leyes del Estado de Washington, Estado Unidos de América, representada por los abogados en ejercicio Pedro J. Mantellini González, Silvana Mantellini de Texier, David Dario Mantellini Perera, Carlos Manuel Gamboa, Sonia Kislinger Puyana, Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, Yenny Nathaly Alvarez, David Guillermo Pérez, Simón Alfredo Herrera Celis, José Manuel Padilla Mantellini, Andrés Elías Pérez Amundarain y María Natalí Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 260, 11.583, 19.614, 19.644, 22.055, 32.508, 65.838, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901 y 112.698 respectivamente, contra los ciudadanos Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, ya identificado, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, CA, así como del ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.121, en su propio nombre y en su carácter de vicepresidente de la referida empresa de comercio, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, la representación judicial de la empresa actora abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, suscribió diligencia exponiendo una serie de consideraciones por las que rechaza y contradice la solicitud formulada de perención breve.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano Oswaldo Méndez Mendoza, en su nombre y en representación del Hospital Privado San Juan, C.A., y Jesús Alfonso Méndez Mendoza, para que comparecieran por ante aquél Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, a fin de que pagaran, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las cantidades allí descritas, advirtiéndoseles que en caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa; y por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, se ordenó expedir copia certificada del libelo y de ese auto, a objeto de su registro, y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el 11-01-2006 el entonces Juzgado de la causa, dejó sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada al expediente el 30-01-2006.

En fecha 08 de marzo del año en curso, y en virtud de que en el auto de admisión dictado en fecha 19-12-2005, se omitió intimar al ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., así como señalar que el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Moreno, actúa en representación de la referida sociedad mercantil, en su carácter de presidente, aunado a la circunstancia de que se le concedió a la parte demandada un lapso de seis (06) días como término de la distancia, resultando improcedente el mismo, por haber manifestado la actora que la parte demandada tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se ordenó la intimación del ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, o hacer oposición al decreto de intimación de las cantidades de dinero señaladas en el referido auto de admisión, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos fueron librados el 15-03-2006, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive.

En fecha 07 de agosto del 2006, los co-apoderados actores abogados en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathaly Alvarez, presentaron escrito de reforma de demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitud de perención de la instancia aquí formulada fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la co-apoderada de la parte aquí co-demandada, que desde el 08-03-2006, fecha en la cual se ordenó compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción del auto de esa misma fecha, con la finalidad de practicar las intimaciones de los codemandados, hasta el 07 de agosto del 2006, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar las intimaciones de los demandados y sin que conste en los autos las menciones impuestas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, dispone:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el presente caso, en fecha 19-12-2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en los términos señalados supra, y el 08 de marzo del 2006, este Tribunal dictó un auto complementario de aquél, por las razones contenidas en el mismo, en el cual se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos si bien fueron librados el 15-03-2006, cabe destacar que la parte actora no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, pues no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia de ello, razón por la cual resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia -con fundamento en las motivaciones que preceden- formulada por la abogada en ejercicio Yoisa Rubio Aro, con el carácter antes indicado, resulta procedente y ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 06-7320-M.
rc.