REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-10-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano Ronald Rafael Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.841, contra el ciudadano José Luis Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.712.453, este Tribunal observa:
La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la que nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.
El instrumento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como soporte fundamento de la acción intentada cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio once (11), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial señalado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.
El artículo 411 ejusdem, establece que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”
En el caso de autos, al no tratarse de una de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano Ronald Rafael Superlano, contra el ciudadano José Luis Superlano, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7695-M.
rc.
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