REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-10-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas presentada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Estolfo Antonio Montilla, María Etelvina Montilla de Valera y Elba María Montilla de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.158, 4.927.248 y 2.490.287 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-07-2006, bajo el N° 39, Tomo 66 de los libros respectivos, contra la ciudadana Zoila Rosa Montilla Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.101, este Tribunal observa:

Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión de los accionantes es que la ciudadana Zoila Rosa Montilla Torres, rinda cuentas alegando la representante judicial de dicha parte que sus poderdantes luego de que se realizaran mejoras al inmueble, consistentes en habitaciones para alquiler, con el fin de obtener todos los herederos un beneficio económico para contribuir con los gastos familiares, el 20 de octubre del 2002, en reunión que sostuvieron todos los hermanos, decidieron por unanimidad, que la co-heredera ciudadana Zoila Rosa Montilla Torres viviera en el inmueble y administrara los alquileres producto de las habitaciones construidas para beneficio de todos; que la referida ciudadana no ha querido rendir cuentas a los co-herederos sobre los montos percibidos por conceptos de alquiler.

En tal sentido, estima oportuno quien aquí decide destacar que respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el citado artículo 673, establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.

Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la parte actora de que la ciudadana Zoila Rosa Montilla Torres rinda cuenta sobre los montos percibidos por concepto de los alquileres que señala, estima oportuno este órgano jurisdiccional advertir que de los anexos cursantes en autos acompañados con el libelo de demanda, no se evidencia elemento de prueba alguno que acredite de manera auténtica la obligación de la mencionada ciudadana señalada como demandada de rendir cuentas con ocasión del carácter que se le atribuye.

En consecuencia, al no haber consignado los accionantes con el libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener la demandada ciudadana Luis Zoila Rosa Montilla Torres de rendir cuentas, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 06-7697-CE
er.