REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.815-06

PARTE DEMANDANTE:
NINFA LIZARDO y LUÍS GABRIEL MEDINA GAYON venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Caipito, Propiedad del Municipio Obispos del Estado Barinas. Titulares de las cédulas de identidad N° 23.150.008 y 23.148.004, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogado Juan Bautista Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.146.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030.-

PARTE DEMANDADA:
ARGUINZONES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.769, domiciliado en el Barrio La Victoria, casa s/n, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado: JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 66.420, en su carácter de Procurador Agrario Regional.-

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.

Se inició la presente causa por demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, presentada en fecha 31 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.146.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030,con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NINFA LIZARDO y LUÍS GABRIEL MEDINA GAYON venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Caipito, Propiedad del Municipio Obispos del Estado Barinas. Titulares de las cédulas de identidad N° 23.150.008 y 23.148.004, respectivamente.
En fecha 01 de Febrero de 2.006, En fecha 07 se admitió la demanda, se libró boleta de citación sin copia certificada del libelo.
En fecha 06 de Febrero 2.006, el Abogado JUAN VALERO, apoderado de la parte demandante presento escrito, constante de un folio y tres anexos.
En fecha 08 de febrero de 2.006, se dicto auto ordenando librar oficios a la Dirección de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, y a la coordinación de Seguridad rural del Estado Barinas, en la misma fecha se libraron.
En fecha 01 de Marzo de 2.006, el alguacil consigno boleta de notificación del Procurador Agrario y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Abogado JUAN VALERO, diligenció solicitando la citación por carteles del demandado.-.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.006, se dicto auto proveyendo sobre lo solicitado en fecha 06-03-06.
En fecha 16 de Marzo de 2.006, diligenció el alguacil consignando boleta de citación firmada por el demandado y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 23 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios y un anexo en Dieciocho (18) folios.-
En fecha 24 de Marzo de 2.006, se agregó el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUÍN TORO SILVA.
En fecha 24 de Marzo de 2.006, se dicto auto y se fijo el quinto día de despacho para la Audiencia Preliminar.-
En fecha 30-03-2.006, el Abogado JUAN BAUTISTA VALERO, Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció haciendo formal, oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
. En fecha 03-04-2.006, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Abril de 2.006, se fijaron lo limites de la controversia.
En fecha 18-04-2.006, el Abogado JUAN BAUTISTA VALERO, Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil y nueve folios anexos.-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.006 se admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante y se libraron oficios.
En fecha 25 de Abril de 2.006, se llevo a efecto el acto de nombramiento de experto y se designo al ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ S, en la misma fecha se libró boleta de notificación al experto designado.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, el Tribunal se traslado y constituyo en el predio objeto del litigio y llevo a efecto la Inspección judicial solicitada y acordada en las pruebas admitidas por auto de fecha 20 de Abril de 2.006.
En fecha 30-05-06, el alguacil diligenció consignando la boleta de notificación firmada por el experto y en la misma fecha se agregó.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, el abogado JUAN VALERO diligenció solicitando se designe a otro experto ya que el designado no se había dado por notificado.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, se dicto auto y se fijo oportunidad para el nombramiento de un nuevo experto.
En fecha 02-07-2.006, Procurador Agrario, JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de Apoderado de la parte demandada diligenció impugnando la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de Mayo de 2.006.
En fecha 05 de Junio de 2.006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de experto, y se designo al ciudadano ITALO MONTILLA, a quien se ordenó notificar y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de Junio de 2.006, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación firmada por el experto y en la misma fecha se agregó.
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Abogado JUAN VALERO, diligenció solicitando se le otorgue una prorroga para que el experto consigne la experticia.
En fecha 12 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad para la aceptación y juramentación del asesor técnico, ciudadano: ITALO MONTILLA, se llevó a efecto el mismo.
En fecha 27 de Junio de 2.006, el experto ciudadano ITALO MONTILLA,
En fecha 28-06-06, diligenció el Abogado el Procurador Agrario solicitando se provea la diligencia presentada en fecha 02 de Junio de 2.006, cursante al folio 93.
En fecha 28-06-06, se dicto auto concediéndole al experto la prorroga solicitada para presentar el informe de experticia.
. En fecha 06 de Julio de 2.006, el experto ITALO MONTILLA, diligenció y consigno el informe de la experticia, constante de cuatro (04) folios útiles y fotos en cinco (05) folios útiles,
En fecha 10 de Julio de 2.006, se dicto auto agregando el informe de la experticia.
En fecha 18-07-06, se fijo las 10:00 a.m., del sexto día para la celebración de la Audiencia Probatoria.
En fecha 28-07-06, se llevó a efecto la Audiencia de Pruebas.
En fecha 09 de Agosto de 2.006, se dicto auto difiriendo la celebración de la continuación de la Audiencia Probatoria fijada para hoy, para las 10:00 a.m., del noveno día de despacho.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se llevo a efecto la continuación de la Audiencia de Pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN PUNTO PREVIO LA CUALIDAD:
La acción de permanencia, es una acción autónoma típicamente agraria, que, “conforma una especie de un nuevo género que denominamos “Acciones de Tenencia”, las cuales versan sobre los derechos del hombre que trabajo la tierra a:
1) A que se le reconozca el acceso a la propiedad;
2) A que no se le desmejoren las condiciones de su explotación;
3) A que se proteja su propiedad agraria;
4) A que se cumplan con las disposiciones legales y contractuales que regulan el trabajo sobre tierras ajenas;
5) A desalojar o desocupar a quines usurpen el predio que trabajan”. (Duque Corredor, Román José, “Derecho Agrario. Instituciones”, Tomo II. Caracas, Venezuela, Página 132).

Por su parte la “Posesión Agraria”, dista mucho del concepto de “Posesión Ordinaria Civil”, pues para el Derecho Agrario la posesión agraria es:

“La tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico”, (Tal como la define el Dr. Duque Corredor; ya que la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la “Tenencia Corporal sobre cosas o bienes y la actividad que sobre dichos bienes se ejerza; y no la simple intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo, tal como lo afirma el Dr. Ramón Vicente Casanova:

“En el Derecho Agrario Venezolano el trabajo es título de propiedad, en el sentido real de que quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de que quien la trabaja eficientemente la hace suya. No se piden otros requisitos. Ni la posesión útil o ad usucapionem, ni la buena fe. Basta con la simple detentación o tenencia del ocupante, ya que si se prolonga en el tiempo su contacto productivo con la tierra accede a la propiedad” (Casanova Ramón Vicente, “Derecho Agrario”, 5 Edición. Mérida –Venezuela página 526).

Ahora bien, en el caso sub iúdice, constituye un hecho no controvertido por haberlo aceptado expresamente la parte demandada que los demandantes son ocupantes o tenedores del lote de terreno objeto de esta acción, así como la continuidad en la explotación del inmueble o predio ocupado en efecto, en su escrito de contestación, aceptó en la demandada “ Que los ciudadanos NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.150.008 y V- 23.148.004, detententan el inmueble.

Estas afirmaciones constituyen que en modo cierto son una confesión judicial irrevocable por haber sido realizada por persona autorizada como es el apoderado, y ante el órgano Jurisdiccional, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, produce plena prueba del reconocimiento del ejercicio de la posesión agraria (Tenencia directa, personal, continua e ininterrumpida) por parte de los demandantes del predio objeto de esta acción.

Adminiculadas las demás probanzas cursantes en autos a esta confesión se concluye que los demandantes en su carácter de tenedores legítimos de los lotes de terreno en referencia, tienen cualidad para intentar la presente acción de Permanencia Agraria, y la necesidad de la intervención judicial para conseguir el respeto o protección de un derecho violado por la actitud del demandado, constituye el interés, elemento o requisito sustentable para la determinación de la cualidad.

En el caso bajo análisis la parte demandante alegó que fue perturbado de tal manera que no me dejaron producir ni atender el predio.

Consta en autos consignada por la parte demandada copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2003, a favor del ciudadano ALBERTO ARGUINZONES MARTÍNEZ.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga que goza de suficiente legitimidad la partea accionada, para que intentasen la acción de permanencia, en su contra. Por ello la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor, opuesta por la demandada, es improcedente por tanto debe Declararse Sin Lugar y, Así se Decide.

Una vez considerada y decidida el Punto Previo, se entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido y al efecto se observa:

PRIMERO:
Que en el presente caso se ha interpuesto la Acción de Permanencia Agraria, cuyo petitorio de la demanda se contrae a que se le reconozca a los demandantes ciudadanos NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.150.008 y V- 23.148.004, así como a su grupo familiar el Derecho de Permanencia sobre una extensión de terreno de aproximadamente cinco ( 5 Hás), plenamente identificados en la demanda por su situación y linderos, cuya posesión han ejercido, trabajando la tierra en forma personal, en actividades agrícolas desde el día seis de octubre de 2004, y por ello demandan al ciudadano ARGUINZONES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.769. Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda opone como defensa de fondo La Falta de Cualidad o Interés en la persona del actor, porque a su decir, los demandantes actuaron en nombre propio, pretendiendo una posesión legítima que no tienen, que el legítimos propietario del bien es la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, igualmente rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser cierto que:
1. Que haya convenido con los demandantes en compra venta alguna sobre el bien.
2. Que no es cierto que desde el día 6 de octubre 2004 hayan tomado la posesión del bien.
3. Que es falso que el predio estuviere abandonado.
4. Que es falso que ellos estén viviendo en el predio.
5. Que hayan hondado y limpiado el jagüey.
6. Que haya tomado posesión legitima del predio.
7. Que no es cierto que haya construido algún piso de cemento.

Por ello la controversia en los términos expuestos, se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del derecho de los demandantes a permanecer en las tierras que vienen ocupando.

EL DERECHO.
SEGUNDO:
Nuestro ordenamiento jurídico tanto Constitucional como legal, ha consagrado desde hace bastante tiempo una acción autónoma agraria, que puede ejercer el productor agrario, pequeño o mediano, que ejecuta una actividad agraria en predio ajeno, de manera personal, directa y efectiva ya en virtud de un contrato, o bien de la ocupación unilateral por más de un año.

Así tenemos incluso que en el antiguo artículo 2, literal c, de la derogada Ley de Reforma Agraria, se disponía de una la garantía a los agricultores para permanecer en la tierra que estaban cultivando, y el artículo 148 ejusdem desarrolla este principio, señalando:

Artículo 148: Toda persona que durante la vigencia de esta Ley este explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, quedan amparados por la presente Ley, no pudiendo ser desalojados sino con autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o sí procede la dotación de tierra conforme a la Ley.

Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, sí mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o sí poseen cultivos, siempre que una u otro caso realicen un trabajo efectivo.”

Ahora bien, por su parte, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, preveé una serie de directrices que permitan desarrollar este principio – valor, y dentro del ámbito agrario dispone:

Artículo 305:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladores de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley.

Artículo 306:
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo…. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra…”.

Artículo 307:
“ … Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola…”.

Dentro del marco constitucional anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuyó el derecho de permanencia, del campesino en las tierras que vienen ocupando. A tal efecto dispone el artículo 17, numeral 2:

Artículo 17:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: … Omissis.
2.- La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario… Omissis”.

Artículo 20:
“Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley.”

Artículo 23:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.”

De la normativa legal antes transcrita se infiere que el ocupante o tenedor de terrenos ajenos, que realice actividad agraria de manera permanente, directa e ininterrumpida tiene derecho a permanecer en el predio ocupado por estar protegida esa situación por la propia Ley.

TERCERO:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.
La valoración de la prueba se hará dentro del principio de la comunidad de la prueba, es decir, “Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso”.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda consignó:
a.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica primera de Barinas en fecha 26-12-2005, y en la oportunidad de promoción de pruebas al mérito de la causa la parte actora promovió la ratificación de los testimoniales rendidos por los testigos en su oportunidad.

Este operador de justicia observa, que admitida la prueba fue debidamente evacuada en la audiencia oral de pruebas, con la presencia de los apoderados de la parte demandada, quienes tuvieron oportunidad de repreguntar a los testigos y así lo hicieron, cumpliéndose con el contradictorio, en consecuencia en aplicación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el principio de que el proceso es solo el instrumento para alcanzar la justicia, se pasa a apreciar y valorar el mérito de tales testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asÍ: Los ciudadanos GLADIS AIDÉ PERNIA y CLODOMIRO VALERO GARCÍA, y exceptuando valoración alguna de la testimonial rendida y constante en el justificativo de testigos del ciudadano VICENTE ALI GARCÍA, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de pruebas su testimonial no fuera rendida.

Asimismo se valoran en comunidad de la prueba MALDONADO JESÚS ALBERTO, DUARTE REINA MARIA ISABEL, cuyos testigos fueron preguntados y repreguntados por la representación judicial de la parte actora y parte demandada e incluso por el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respondiendo todos claramente y sin contradicciones entre sí, ni con los particulares del justificativo, los dos (2) primeros interrogados, por el contrario ratificaron e ilustraron los hechos y explanados al ser repreguntados por la Juez., todos estos testigos fueron contestes en afirmar el conocimiento que tienen que los ciudadanos NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.150.008 y V- 23.148.004, por más de una año poseen el lote de terreno; Que saben y les consta que …allá ahí lo que había eran unas matas de plátanos y topochos, ahí lo que había era puro monte, la entrada era como una granja de gallina, había un rancho que eso estaba que se caía, eran contadas las matas de plátanos y de topochos que habían, ahí no había ni siquiera agua, porque ahí había un pozo que estaba lleno de piedras… , y lo que hay ahí hoy en día me consta que lo han hechos los señores Ninfa Lizarazo Y Luís Medina Cayon.

El Tribunal les concede pleno valor probatorio a los dichos de los testigos, por merecerle fe en razón de su edad, profesión y de ser vecinos del lugar donde se ubica el terreno en cuestión, por no ser contradictorios, entre sí, ni con otras pruebas cursantes en autos y Así se Decide.

Respecto a las pruebas indicadas en los numerales b, c, d y e que se señalan a continuación, la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, alegando su impertinencia y ciertamente no fueron ratificadas debidamente, pese a ello falsedad se hace la siguiente consideración por se documentos público administrativos, que además se encuentra asentados en oficinas publicas lo que hace evidente que de aportar materia de interés al procesó deberían ser valorados, pese a que su impugnación se hiciera por la vía de la Tacha que es la correspondiente, donde se demostraría la falsedad alegada, lo cual no hizo el impugnante en consecuencia, se les valora pero no se les concede valor probatorio alguno y Así se Decide. Debido ha:

b.- Copia simple de la boleta de Citación, por ante la oficina de seguridad y Orden publico del Estado Barinas, Esta prueba no se valora por inoficiosa pues en modo alguno desvirtúa la posesión o tenencia agraria que alega la parte actora.

c.- Copia simple de la boleta de Citación, de la Prefectura de la Parroquia Guacimitos, esta prueba no se valora por inoficiosa pues en modo alguno desvirtúa la posesión o tenencia agraria que alega la parte actora.

d.- Caución por ante la oficina de Seguridad y Orden público del Estado Barinas, esta prueba no se valora por inoficiosa pues en modo alguno desvirtúa la posesión o tenencia agraria que alega la parte actora.

e.- Plano del área de terreno, no se valora por cuanto fuera impugnado en la oportunidad legal, y en modo cierto no aporta seguridad alguna, por carecer de las características de quien lo haya elaborado y otros requisitos necesarios al mismo. Así se decide.

f.- Inspección Judicial: la cual este Tribunal acordó realizar en el terreno en litigio y la cual corre inserta a los folios 83 al 240, practicada en fecha 25 de mayo de 2006, constituyéndose el Tribunal en un inmueble ubicado en el sector el Caipe, Municipio Obispos, del Estado Barinas, y que constituye el lugar de habitación de los ciudadanos NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.150.008 y V- 23.148.004, desde allí se procedió a recorrer todo el terreno en litigio, en compañía del práctico designado; evidenciándose por vía de inmediación los siguientes hechos: Los linderos generales del terreno, las cercas internas y externas, la ocupación de parte del referido terreno, un área aproximada de 5 has; la existencia de una casa para habitación, un cultivos de plátanos, parchita, ñame, cercas vivas de la especie teca, y otros cultivos menores. Este Juzgador de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil aprecia y concede todo su valor probatorio acerca de los hechos y estado de los lugares y casa allí plasmados, y Así se Decide.

g.- Copia simple del contrato que a decir del actor debió subscribirse, respecto a ello este tribunal hace la siguiente consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta prueba lo siguiente:

La Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, ha señalado:

“En cuanto a la definición del instrumento privado que en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente (requerida en documento público ó autentico) y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales” (G.F.N° 11, Págs.359 y SIG.).-

Y en cuanto a reconocimiento de instrumento privado la doctrina lo describe,
Como “... el acto por el cual el otorgante o su herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura si no tuviere firmado. Los instrumentos privados como son obra de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no esté justificada, pues de la verdad de ellas depende su eficacia.

Señala el procesalista Arminio Borgas en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Vigente, Tomo III, Pág.320, “Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento a quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el Juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación .Civil, del 26 –05- 1999, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez G. Exp.97-261- Sentencia. N° 297).

De la transcripción hecha de la sentencia mencionada, y refiriéndonos al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el documento privado, no fue llevado a un tribunal para su reconocimiento, ni existe la firma estampada al pie de dicho documento.- Por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales aseveraciones y probanzas a este documento no debe dársele valor probatorio y así se decide.-

2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Contrato suscrito entre el demandado y el ciudadano German López, que no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia reconocido por la demandada y con pleno valor probatorio de la relación contractual. Y así se declara.
2. Acta de inspección de la dirección de Seguridad y Orden Publico, este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar los hechos mencionados en su texto. Así se establece.
3. Constancia de residencia y Copia simple de la manifestación de la junta de vecinos del sector el caipito, respecto a esta declaraciones de testigos este operador de justicia hace la siguiente consideración:

El valor probatorio de tales justificativos de testigos, evacuados extraprocesalmente y no ratificados mediante la prueba testifical durante el proceso, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:

“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos privados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…” De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio a dichas constancia de residencia.

4. Constancia de adquisición de rubros para la producción en el predio en cuestión, al respecto se hace necesario aclarar que es un documento privado emanado de un tercero a la relación controvertida lo que hace presumir que emana del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, por ello se hace necesario que hubiere sido sometida al control y reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial, ósea debió como se considero primeramente hacerse presente en la audiencia probatoria, para que declara entorno a lo allí expuesto, por tal virtud no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

5. Testimoniales de los ciudadanos PAREDES BALZA JOSE AUDON rindió la declaración en la oportunidad de la audiencia de pruebas manifestando así:… al medio año de estar como encargado de una parcela, empecé a hablar con respecto a una siembra de plátanos para trabajar a medias, cuando voy completando a partir del año es que me sale negocio por una parcela que yo tengo en Barinitas de cambiarla por otra que es la que yo tengo ahora, por esta razón no pude seguir trabajando con el, de verdad es una lastima, porque todo iba muy bien, este hombre no porque esta presente sino que en verdad es muy buena persona y con todas las personas de la comunidad, … con esta testimonial, solo se demuestra un hecho relevante en relación al thema probandum, y es que el ciudadano ALBERTO ARGUINZONES, si ha entablado relaciones comerciales sobre el referido fundo con terceros, por tal virtud esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6. Declaración de la ciudadana TORRES BECERRA LEYDA ESPERANZA, rindió la declaración en la oportunidad de la audiencia de pruebas manifestando así Usted conoce a la señora Ninfa y al señor Gabriel. Contesto. De vista si pero de trato no, no son comunicativos en la comunidad. Octava pregunta. Ellos están en el sector? Contesto. Si están en el sector pero lo que oí es que eran trabajadores desde hace aproximadamente 2 años. De la declaración de la ciudadana se afirma en comunidad de la prueba que los actores son ocupantes del predio objeto de litigio por tal virtud esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, es evidente que la parte actora interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que fundó su pretensión, logró probar:
1.- Que son ocupantes de manera unilateral y directa de terreno ajeno, propiedad en un principio del ciudadano ALBERTO ARGUINZONES MARTÍNEZ.
2.- Que la ocupación ha sido ejercida por más de un año (01), es decir, rebasa con creses la ocupación anual exigida como condición al derecho de permanencia en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa vigente para el momento en que han ocurrido los actos posesorios y que hoy la doctrina y la Jurisprudencia aplican el contenido del antigüismo articulo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en similitud por no haber señalamiento expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la ocupación de los mismos.
3.- Que en los terrenos ocupados fomentaron y han mantenido actividad agropecuaria consistentes en cultivos, obras, mejoras y bienhechurías, con sus propios recursos, es decir, asumiendo de manera directa la responsabilidad económica de dicha actividad, cumpliendo de esta manera con la función social de la Tierra configurando todo ello, una posesión o tenencia agraria objeto de protección legal.
4.- Que se trata de pequeños productores, su producción ha pequeña escala, mantiene diversificado los cultivos: plataneras, café, árboles frutales, hortalizas.
Por su parte, los demandados, no promovieron prueba alguna que destruyese el hecho de la posesión o tenencia de la posesión agraria alegada por la parte actora, por el contrario, su confesión judicial declarada ventila de manera directa por los demandados en el interrogatorio efectuada por la Juez, la misma confesión expuesta por la representación judicial en la contestación de la demanda y en las Audiencias, Prelimar y de Pruebas, constituyen plena prueba que reafirma la condición de poseedores o tenedores agrarios en terreno ajeno de los accionantes, por ello sólo se les puede reconocer el derecho a permanecer en el lote de terreno que efectivamente detentando y fomentando mejoras agropecuarias, en consecuencia, la presente acción debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho de derecho que han sido ampliamente analizados, por este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de los actores para sostener el juicio, interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.150.008 y V- 23.148.004, domiciliados en el Municipio Obispos, Estado Barinas, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARGUINZONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.888.769, por DERECHO DE PERMANENCIA.

TERCERO: En consecuencia se reconoce a los demandantes NINFA LIZARAZO Y LUÍS MEDINA CAYON, ya identificados, su derecho a permanecer en una extensión de terreno de cuatro hectáreas con novecientos setenta y seis metros (04 has 976 mts), que se encuentran debidamente arrendados al ciudadano ALBERTO ANTONIO ARGUINZONES MARTÍNEZ, en vía privada por la alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicado en el sector el Caipe del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Jesús Rafael Ovalles y Río Caipe. SUR: Con mejoras de Alfonso Rodríguez y Jesús Rafael Ovalles. ESTE: Con mejoras de Diana López y río el Caipe, OESTE: Con mejoras de Alfonso Rodríguez y Jesús Rafael Ovalles. En consecuencia, los demandantes aquí amparados, plenamente identificados no podrán ser desalojados por ninguna autoridad, a menos que sobre este fallo recaiga Revocatoria por sentencia definitivamente firme en Recurso ordinario de apelación o extraordinario previsto por la Constitución y las leyes.

CUARTO. Particípese de esta decisión una vez publicada la sentencia, a las autoridades competentes a fin de que los demandantes amparados, no sufran menoscabo de su derecho.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.
Exp. Nro. 4815.
JGA/JWSP/