República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, se acogió al procedimiento pautado en el titulo I, capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, disposición del articulo 370 ordinal 4°, relativo al llamado del tercero por ser común a la causa pendiente, y pese a ello este Tribunal, lo obvio y ordeno la fijación de la audiencia preliminar, cumpliéndose posteriormente un acto sucesivo de promoción de pruebas por la parte actora, cuando lo correcto debió ser el llamado al tercero, subvirtiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Dicho esto y aplicando el criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Bien, al no haberse admitido el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4°, norma que señala:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Por tal virtud en la presente causa se ha subvertido el procedimiento, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto que ordeno la fijación de la audiencia preliminar y los actos sucesivos y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir el llamado al tercero a los ciudadanos RAÚL ANTONIO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.717.116 en su condición de conductor del maraca Renault, modelo simbol alize, año 2006, placas AEO-71B, y al ciudadano RAÚL ANTONIO BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.257.019, en su carácter de propietario del vehiculo anteriormente indicado.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de la admisión del llamado de tercero, declarándose así la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de octubre de 2006.

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve 19 días del mes octubre de 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-
JENNIE W. SALVADOR P.
LA SECRETARIA