República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Vista la solicitud planteada por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS Y DARÍO DURAN VELASCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.933.963 y 3.621.525, e inpreabogado N° 88.542 y 16.916, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa, respecto a la solicitud de reposición de la causa, por cuanto a su decir la demanda no ha sido admitida.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.


En el caso que se examina, según los quejosos en la tramitación de la admisión de la demanda, el Juzgado no observó las normas procedimentales citadas ut supra y ha permitido que el proceso avance y por ello, consideran que la causa debe reponerse.

De lo anterior se colige que la reposición que se solicita, podría retraer la causa a un momento procesal, que ya esta superado, lo cual resultaría una reposición inútil, no esencial; por lo que al no detectarse vulneración del derecho a la defensa, este juzgado, considera tal solicitud improcedente. Así se resuelve.

En tal virtud se hace meritoria citar la sentencia Nro. 01059 de la Sala Política Administrativa, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, recogido por Pierre Tapia, en su Tomo 7, Pág. 672 señala:

“… Por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual de declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada.

Del extracto de la sentencia transcrita se desprende que la reposición de la causa se da cuando se trate de formalidades esenciales, que resulten esenciales para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión o perjudiquen a las partes, como la violación del derecho a la defensa, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de Justicia, lo que hace entender a este Juzgador, que esta omisión no causa indefensión a las partes, ya que las mismas han asistido al proceso, en tal virtud niega la solicitud de Reposición de la Causa.-Así se decide.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria.