REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, formulada por el ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.556.376, parte demandada en la presente causa y asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.933.963, e inpreabogado N° 88.542.
El Tribunal procede a llevara cabo las siguientes consideraciones.-
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo, instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y en el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa.
Por otro lado, cuando el juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-
En el caso en estudio se observa que la única prueba es la duda en la posesión, desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.-
No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Merito favorable a los autos. Al respecto se permite señalar quien aquí decide: Que ha sido criterio de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal, al órgano judicial; pues quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen su pretensión, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna prueba o de ningún medio de prueba se hiciera valer. Por tal virtud no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
2. Contrato de obra celebrado entre el ciudadano Arnulfo Martínez y Ana Orlinda Ramírez Landaeta, como puede verse la consignación en tiempo oportuno del instrumento que sirve como instrumento fundamental de su alegato. Ahora bien, este documento es un instrumento público, que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que garantice su propiedad. Es también llamado Justificativo y está consagrado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, como por lo demás se encuentra señalado incluso en el traído a los autos, en los folios 5 a 9. Este Instrumento fue otorgado de buena fe, ante el juzgado y no menoscaba los derechos de terceros, Tan es así que la doctrina ha contribuido a esclarecer la noción de “documento público” contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y ha señalado –con razón- que sólo puede considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado “ab-initio” por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. Y dicho instrumento tiene efectos ante terceros.
Por tal virtud se le otorga valor Probatorio.
3. Constancia de Residencia que cursa al folio 11, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento que ayude a resolver la presente oposición.
4. Constancia de inscripción de predio rustico de propiedad rural (MAT), según código e registro de propiedad predial N° 122 de fecha 29-08-2005. Con relación a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio, por emanar de funcionario público autorizado para ello y en la misma se observa los pormenores en relación al fundo en cuestión y forma detallada indica su producción. Y así se declara.
5. Certificado de inscripción en el registro Tributario de Tierras, con relación a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio, por emanar de funcionario público autorizado para ello, sobre el fundo en cuestión. Y así se declara.
6. Constancia de residencia a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento que ayude a resolver la presente oposición.
7. Inspección de campo realizada cursante al folio 17, de la referida promoción este juzgador no le otorga valor alguno por cuánto en la misma no se aprecia que haya sido realizada por funcionario alguno y donde se pueda dejar claro que fue lo percibido, por otra parte y dado al principio de control de la prueba, no podría concedérsele valor probatorio por cuanto en la misma no se observa suscripción alguna del funcionario competente que la haya realizado lo cual seria suficiente para desechar la inspección promovida.
Pero amen de lo anterior se observa que, en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
8. Solicitud de tramitación de la carta Agraria, El Tribunal le confiere valor por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la tenencia de tierras, y al ser concatenados con las demás pruebas demostrarán la posesión del lote de terreno objeto de la controversia, por parte de la actora ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte opositora no produjo ningún elemento probatorio en su defensa el cual deba ser valorado.
Analizadas y valoras las pruebas, pasa este tribunal a determinar la distribución de la carga de la prueba, y en este orden de idas, el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, ha indicado:
“Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Sin tocar al fondo de la presente causa- el fumus boni iuris, no se encuentra desvirtuado. Requisito éste de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas documentales antes señaladas, se observa que las mismas fueron libradas por las oficinas de las cuales emanaron y por cuanto las mismas provienen de organismos competentes para dar fe de ellas, este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, a excepción de las indicadas en los numerales 1,3,6 y 7 y habiendo quedado reconocidos en juicio las restantes en virtud del silencio de la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoraron.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 02 de Mayo de 2006, en el presente Juicio de Interdicto Restitutorio, que es seguido ante este Tribunal por la ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA, contra los ciudadanos GÓMEZ JOSE REINALDO Y GUTIÉRREZ OSCAR OSWALDO, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la medida de secuestro decretada en la fecha supra identificada y practicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por este juzgado, recaída sobre los siguientes bienes inmueble, Una Finca denominada La Macundera Estrella, la cual posee el siguiente alinderamiento: NORTE: Con mejoras de Pedro Chiquito, SUR: Con mejoras de Reinaldo Mora ESTE: Con la Carretera Aguas Calientes, OESTE: Con mejoras de Lina Márquez, las bienhechurías y mejoras que se encuentran dentro de los linderos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte co-demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.
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