República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.799-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
PARADA FUENTES EUSTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.633.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIZABETH SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.535.


PARTES DEMANDADAS:
LÓPEZ DE SOFFIATURO HUGA DEL CARMEN y SOFFIATURA CIMINA GIACOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.124.053 y V-9.563.583, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ, JOSE FREDDY GILLY TREJO y CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.918.822, 1.987.079 y 9.839.014, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5613, 5.535 y 60.014, actúan como apoderados judiciales de la ciudadana: LÓPEZ DE SOFFIATURO HUGA DEL CARMEN.

MOTIVO: DESLINDE.


SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17-11-05, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano EUSTACIO PARADA FUENTES, asistido por la Abogado: ELIZABETH SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, con sus respectivos anexos, se le dio entrada en el libro de causas.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se dictó auto admitiendo y se libraron boletas de citación a los demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, diligenció el ciudadano: EUSTACIO PARADA, asistido por la abogado ELIZABETH SÁNCHEZ, solicitando se sirva comisionar al Juzgado de Municipio Pedraza para la práctica de la citación del co-demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2.005, se dictó auto acordando comisionar para la practica de la citación, igualmente se dictó auto acordando conceder el termino de distancia a los demandados ya que en el auto de admisión se omitió y se libró nuevas boletas de citación con sus respectiva comisión.
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se libró boleta de notificación al experto.
En fecha 20 de Enero de 2.006, se dictó auto dando por recibida la comisión conferida.
En fecha 26 de Enero de 2.006, diligenció el abogado JOSE GILLY TREJO, consignando Poder Especial conjuntamente con lo abogados SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y CARMEN DIANA SOFFIATURO, conferido por la ciudadana: HUGA DEL CARMEN LÓPEZ SOFFIATURO y manifestó la inconveniencia de la parte demandada por la designación hecha al experto ciudadano EVARISTO RUBIO.
En fecha 27 de Enero de 2.006, se dictó auto agregando el Poder consignado y teniéndose como parte a los mencionados abogados.
En fecha 30 de Enero de 2.006, se dictó auto agregando la boleta de notificación del experto.
En fecha 31 de Enero de 2.006, diligenció el ciudadano: EVARISTO RUBIO, excusándose de aceptar su designación de experto en el presente juicio.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, se dictó auto designando como experto al ciudadano MILTON MATAMOROS, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 27 de Abril de 2.006, se dictó auto agregando la boleta de notificación de experto.
En fecha 15 de Febrero de 2.006, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto, igualmente se dictó auto aclarándole a las partes que el término de distancia concedido en el auto de fecha 30-11-05, se computará por días continuos.
En fecha 01 de Marzo de 2.006, se trasladó el Tribunal a practicar el deslinde acordado en el auto de admisión.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, diligenció el ciudadano EUSTACIO PARADA FUENTES, asistido por la abogado ELIZABETH SÁNCHEZ, confiriéndole Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, se dictó auto teniéndose como apoderada de la parte actora a la abogado ELISABETH SÁNCHEZ, igualmente se dictó Sentencia Interlocutoria fijando el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y presentó escrito de promoción pruebas el abogado JOSE GILLY TREJO.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la Reposición de la causa, al estado continuar con la acción de deslinde por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso de pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando improcedente las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, diligenció la abogado ELISABETH SÁNCHEZ, consignando Escrito de Pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2.005, presentó Escrito de Pruebas el abogado JOSE GILLY TREJO.
En fecha 06 de Abril de 2.006, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Abril de 2.006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Abril de 2.006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 27 de Abril de 2.006, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación por parte de los expertos.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, diligenció el Abogado JOSE GILLY TREJO consignando comunicación dirigida al experto.
En fecha 16 de Mayo de 2.006, diligenció el experto NELSON OMAR HERNÁNDEZ MORA, consignando el dictamen de la experticia promovida por la parte demandada, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 17 de mayo de 2.006.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el acto de declaración de testigos, no comparecieron por lo que se declaró desierto.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, diligenció la Abogado ELISABETH SÁNCHEZ, solicitando se le fije nueva oportunidad para presentar los testigos, la cual se acordó por auto de fecha 24 de Mayo de 2.006.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, presentó diligencia el ciudadano: NELSON OMAR HERNÁNDEZ MORA, aclarándole las observaciones hechas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, se llevó a cabo la Inspección Judicial de pruebas solicitada por la parte accionada en el escrito de pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2.006, Tuvo lugar el acto de declaración de testigos, no comparecieron por lo que se declaro desierto.
En fecha 20 de Junio de 2.006, diligenció el experto ITALO MONTILLA, consignando el dictamen de la experticia y se agregó al expediente con fecha 21-06-2.006.
En fecha 19 de Julio de 2.006, diligenciaron los abogados SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y ELISABETH SÁNCHEZ, consignando los escritos de Informes, igualmente en la misma fecha se dijo “VISTOS” con informes de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINARIA

Establece el artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Concepto de Deslinde:
“El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcarlas con signos materiales”. (Kummerow, supra 30 p. 362).
“…El deslinde -dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales.
El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter más serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Ramírez, supra 35, p.36).
La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que se determine la línea divisoria que separan los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial. Por ello según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes:

A) Es imprescriptible.
B) Es irrenunciable.
C) Es de orden público.
D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.
F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia.
G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Al analizar el contenido del escrito libelar, el mismo cumple con todos los requisitos que para este tipo de acción exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y fue interpuesta por ante el Tribunal competente a que se contrae el artículo 721 eiusdem. La parte actora presentó la legitimidad registral del documento del inmueble de su propiedad y de otros documentos, todos los cuales se observan agregados.
DE LA MOTIVACIÓN

Admitido la presente solicitud de deslinde interpuesta por el ciudadano EUSTACIO PARADA FUENTES, asistido por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, se emplazó a las partes para que concurrieran a la operación de deslinde de los fundos, por el lindero Este de la parcela del demandante y lindero Oeste de las parcelas numeradas 44 y 43, propiedad de los demandados, señalando los puntos precisados en el libelo. En la práctica de la fijación del lindero provisional, la parte accionada, asistida por el Abogado Salvio Yánez Fernández, formuló oposición y consignó escrito explanando la misma, oponiendo cuestión previa y presentando alegatos y defensas de fondo. Según pronunciamiento dictado en fecha 7 de marzo del presente año, el Tribunal se pronunció estableciendo que la resolución de la presente controversia correspondía a la jurisdicción agraria y acordó continuar conociendo como Juez Natural, aplicando el procedimiento ordinario agrario, conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y convocando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. En dicha realización, la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, como Apoderada Judicial de la parte actora, pidió la nulidad del acto; por lo que el Tribunal, en decisión dictada el día 14 de marzo del presente año, repuso la causa al estado de continuar la acción de deslinde por el procedimiento ordinario, abrió a pruebas la presente causa y declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la interlocutoria fechada 07 de marzo de 2.006.

A la continuidad del análisis se hacen las siguientes consideraciones:

Primera:
La parte accionada, señaló, en la oportunidad de la fijación del lindero provisional, que la pretensión del accionante no consistía en una delimitación, sino que entrañaba el logro de una restitución parcial de una porción de terreno:

1. Y alegó que:

“…el proceso de deslinde tiene por objeto hacer cesar la confusión que existe entre dos predios colindantes, mediante la demarcación de linderos; pero debe existir la afirmación de que en la zona colindante limítrofe que se va a demarcar no existen linderos, se borraron o fueron destruidos y se hace necesaria la demarcación entre dos predios”;

2. Alegó que:

La existencia de un lindero preciso entre la Parcela 43 de los demandados y la Parcela 48 del accionante, cual es el Drenaje D32 por medio, así como también manifestó que existe un lindero preciso entre la Parcela 48 del demandante y la Parcela 44 de los demandados, a saber, los puntos 94 y 92 del Plan de Desarrollo Agropecuario denominado” la Calzada” que fue realizado por la Compañía Anónima “La Calzada de Páez”; en tercer lugar, alegó la prescripción, entendida como Cabanellas y Planiol, conforme al artículo 1.982 del Código Civil, en relación con los artículos 1.953; 1.958 y 1.960 eiusdem; en cuarto lugar, opuso la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por último, la parte demandada impugnó el levantamiento topográfico marcado “G”, acompañado al libelo de la demanda interpuesta.

Segunda:
1.- Presentadas las defensas por la parte demandada, el Tribunal dicto pronunciamiento interlocutorio declarando improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razonando su fallo en que no puede entenderse que la oposición a la fijación de los puntos que determinan el lindero, se asimile a una contestación de demanda.

2.- En lo que corresponde a la impugnación del levantamiento topográfico acompañado a libelo de la demanda y marcado “G”, por la accionante, se observa que la parte demandada, al folio 75, manifestó que dicho levantamiento viola normas de orden público consagradas en la Ley de Cartografía Nacional y que constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso. Esta impugnación aparece ratificada en el escrito probatorio de la parte demandada, al folio 102 y no consta que la promoverte haya insistido en hacerlo valer; así mismo, se observa que este instrumento privado impugnado por la demandada, no fue ratificado por el tercero, ajeno al proceso, mediante la prueba testimonial.

Cuando el documento privado es desconocido, la parte que lo presenta está obligada a probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Estas observaciones conducen a que el Tribunal no le otorgue valor probatorio al instrumento analizado, con apego en los artículos 1.361 y 1.364 del Código Civil y los artículos 430; 431; 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Al haber expresado la parte demandada que la pretensión del accionante no consistía en una delimitación, sino que entrañaba el logro de una restitución parcial de una porción de terreno, considera el Tribunal que se está calificando la pretensión del actor como una reivindicación; pues la precisión de un lindero discutido - de ser éste el verdadero petitorio libelar – no es suficiente para calificarlo como reivindicación, toda vez que es indispensable para ello una determinación exacta, como un cuerpo cierto, en el decir del tratadista Arquímedes Enrique González Fernández, en su Obra “Sobre la Propiedad y Posesión”, página 392, Editorial Buchivacoa, septiembre de 1.996.

Según este autor patrio, se requiere que la cosa objeto de la acción indique todos los linderos requeridos para una perfecta identificación, de tal manera que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata de que éste sea un requisito esencial para la existencia de dicha acción.

En este mismo orden de ideas, encuentra el Juzgador la muy acertada opinión del Maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, 1.986, página 458, Editorial Maracaibo, abril de 1.986, cuando asienta:
“… Sin embargo, no se puede negar su marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero, pues se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera de su propiedad”.

La doctrina ha sostenido que en la reivindicación no hay discusión acerca de linderos, pues ninguna de las partes niega la línea divisoria; pues para reivindicar se requiere determinar bien la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación. Lo antes expuesto determina que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata de que éste sea un requisito esencial para la existencia de dicha acción.

De lo analizado anteriormente puede colegirse que el alegato de la parte demandada debe ser desestimado, en virtud de que en la reivindicación no se discuten linderos y en base a la consideración de que la imprecisión de linderos es consustancial para la procedencia del deslinde de fundos contiguos. Así se decide.

4.- La parte demandada alegó la prescripción, entendida como Cabanellas y Planiol, conforme al artículo 1.982 del Código Civil, en relación con los artículos 1.953; 1.958 y 1.960 eiusdem.

Y al respecto:

LA PRESCRIPCIÓN Según el Derecho romano, la acción de deslinde es imprescriptible, y así se reconoce en el derecho venezolano, esto quiere decir, que el propietario puede, sin limitación temporal alguna, solicitar judicialmente que se fijen los límites de su finca, y que se coloquen mojones para que estos límites consten sin discusión l3.
Esta acción se da entre los vecinos cuyos límites se discuten y no afecta a los que no intervienen en la acción.
Los límites aparentes que puedan existir antes del deslinde judicial pueden ser discutidos, pero no después de haber transcurrido sin serlo durante treinta años. Esta es la prescripción general de acciones introducida por Teodosio II para todas las acciones que no prescribían en otros plazos y no son imprescriptibles.
No se trata de una excepción a la imprescriptibilidad de la acción de deslinde, pues ésta presupone la incerteza de límites, y no subsiste cuando se han respetado los límites aparentes: el plazo de treinta años excluye la incerteza y no la acción como tal. No se trata, pues, de deslinde, sino de rectificación de límites aparentes: esta acción de rectificación es la que prescribe a los treinta años, en tanto la de deslinde no prescribe nunca.
Cuestión distinta es la de que el deslinde de fincas no puede afectar al cambio dominical que puede haberse producido en las fincas, y por eso la idea clara de que la imprescriptibilidad de la acción es sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
Así pues, la fijación judicial de los límites de las fincas no excluye que el propietario de una de ellas haya adquirido parte del terreno de la vecina en virtud de la usucapión; es decir, la imprescriptibilidad extintiva de la acción de deslinde no implica la imprescriptibilidad adquisitiva de las fincas

Mas aun considera el Juzgador, previo estudio del planteamiento doctrinal de Arminio Borjas, Luís Sanojo y Ramiro Antonio Parra, que este alegato de la demandada es improcedente, pues la prescripción y el deslinde son ideas excluyentes. Para deslindar un terreno se requiere que sus linderos estén confundidos, o sea, ignorados por los colindantes, mientras que para adquirirlos por prescripción debe conocerse tales límites, por cuanto que no es posible poseer una porción de tierra indeterminada. Así se decide.

Por otra parte, sostienen las partes:

A. Demandada:

Que debe existir la afirmación de que en la zona colindante limítrofe que se va a demarcar no existen linderos, se borraron o fueron destruidos y se hace necesaria la demarcación entre dos predios”.

B. la demandada:

La existencia de un lindero preciso, señalado en los instrumentos públicos aportados por la accionante y a los cuales se adhirió la accionada, entre la parcela 43 de los demandados y la parcela 48 del accionante, el cual es el drenaje D32 por medio, así como también manifestó que existe un lindero preciso entre la parcela 48 del demandante y la parcela 44 de los demandados, a saber, los puntos 94 y 92 del Plan de Desarrollo Agropecuario denominado” La Calzada” que fue realizado por la Compañía Anónima “La Calzada de Páez”.

Para emitir pronunciamiento en torno a estos alegatos, considera el Tribunal oportuno y conveniente hacer unos señalamientos de carácter doctrinario y sustantivos, de la siguiente manera:

Como anteriormente se indico, para Cabanellas, el “deslinde es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o providenciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares”. Su naturaleza jurídica es de eminente carácter real y así ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia patria; es una acción que tiene su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil y su objeto, según la jurisprudencia, es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Vale decir, tiene cabida esta acción cuando el propietario considera afectados sus derechos ante la pretensión ajena de que los límites de la heredad contigua penetran dentro de los predios que pretenden son suyos.

Continuando en la exégesis de la normativa aplicable, encuentra el Juzgador el pensamiento jurídico patrio, cuando se asevera que la incertidumbre genera el interés procesal de este juicio. Este procedimiento es una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza y la sentencia que en él recaiga no es atributiva de propiedad, sino que sólo aclara el límite de esa propiedad al disipar la confusión de linderos.

La característica primordial de esta acción es la incertidumbre creada por la discrepancia de los colindantes, perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos pretende tener sobre su punto de vista.

Quien juzga, después de analizar la doctrina patria sobre el caso sub iúdice, considera que deben cumplirse las siguientes condiciones para el ejercicio de la acción de deslinde, de conformidad con el artículo 550 del Código Civil, a saber: 1.-Que las propiedades a deslindar sean contiguas; vale decir, que las propiedades sean colindantes; 2.- Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar: que tengan un derecho real sobre el fundo; 3.- Que los linderos sean desconocidos e inciertos. Es obvio que el ejercicio de esta acción no se concibe si los linderos fuesen conocidos.

Así mismo, considera el Sentenciador, analizando el criterio de autores patrios, que también deben llenarse los siguientes requisitos para interponer una solicitud de deslinde, conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Cumplimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción de deslinde, conforme al artículo 550 del Código Civil ;
2.- Adecuación a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida, en cuanto al caso específico, al objeto de su pretensión, debiendo aclarar los tres requisitos del artículo 550 del Código Civil. En este sentido, deberá el accionante dejar en claro donde debe pasar la línea divisoria; contra qué colindante se dirige; si el deslinde es por todos los linderos o sólo por alguno de ellos; si es por toda la extensión del lindero o sólo en parte y, por último, debe exponerse en qué consiste y a qué se debe la duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria que desea fijar.

Tercera:

A.- Haciendo uso de la feliz existencia del acerbo doctrinario mencionado en la consideración anterior de este fallo, a la par que conjugando los requisitos de una norma sustantiva y una norma adjetiva, puede apreciarse una mixtura jurídica que se complementa; por lo que el Sentenciador entra al análisis del caso a decidir para examinar la adecuación y el cumplimiento, en la pretensión libelar, de las exigencias normativas recién anotadas. En ese orden de ideas, quien decide considera oportuno analizar el petitorio libelar, concatenando éste con los alegatos esgrimidos por la accionada, para emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su jurisdicción, apreciando que el petitorio del accionante consiste en que los demandados convengan en el deslinde de las parcelas, propiedad de ambas partes, por el lindero Este de su parcela (la Nº 48 del demandante) o Fundo La Cascabel y por el lindero Oeste de las parcelas numeradas 44 y 43 (de los demandados), señalando, con precisión, coordenadas determinadas en un plano, anexado “G”, formando una línea de tres sectores, con el siguiente trazado: el primer sector, lindero Oeste, desde el punto A1 al punto A2, con la Parcela Nº 47; el segundo, lindero Norte, desde el punto A2 al punto A3, con la Parcela Nº 44 y el tercero, lindero Este, desde el punto A3 al punto A4, con la Parcela Nº 43; apreciándose que, en dicho plano, el lindero Sur lo constituye el Río Ticoporo.

Para lograr mejor la convicción, junto con el plano marcado “G”, antes considerado y dejado sin valor probatorio, el demandante acompañó los documentos marcados “A”, “C”, “E” y “F”; que se refieren, el primero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 28 de octubre de 1.999, a la adquisición del accionante, en compra realizada a ZEILAH ANDRES CARRASCO OVIEDO y a su cónyuge; el segundo, a la partición celebrada entre él y EDWARD WILLIAN PARADA FUENTES, protocolizado en la recién citada Oficina de Registro, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 9 de julio de 2.004; el tercero, atañe a la adquisición de la Parcela No. 43, propiedad de GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 9 de diciembre de 1.986, en compra realizada a Ligia Emperatriz Núñez de Camejo y Loida Emperatriz Camejo de Martínez y el cuarto, referido a la Parcela Nº 44, propiedad de los demandados, protocolizado en la Oficina de Registro que se acaba de citar, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 24 de marzo de 1.994, en compraventa hecha al ciudadano Rosendo A. Toro Osuna.

Como quiera que la parte demandada se adhirió al valor probatorio de estas documentales, se les otorga el valor que les asigna el artículo 1.360 del Código Civil y adminiculados a la circunstancia del señalamiento común de contigüidad, en virtud de la valoración recién asignada, se aprecia que se dan por cumplidos los dos primeros requisitos de la norma sustantiva civil señalada, al observarse que las propiedades son contiguas y que ambas partes son propietarias de los inmuebles colindantes.

En lo que corresponde al levantamiento topográfico marcado “G” y agregado al libelo, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el numeral 2 de la consideración anterior.

B.- Corresponde, de seguidas, el estudio y análisis del tercer requisito de la norma sustantiva, consistente en que los linderos sean desconocidos e inciertos; el cual, como antes se expresó, luce vinculado estrechamente con las dos condiciones de la norma adjetiva civil, también señalada y que se refieren al cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 550 del Código Civil y al cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , por mandato expreso del artículo 720 eiusdem. En este análisis, se aprecia que en los documentos públicos que se acompañaron al libelo, marcados “A”, “C”, “E” y “F”, para acreditar la propiedad de ambas partes, por promoción y adhesión, en su orden, aparecen solamente linderos naturales para las parcelas que se mencionan en esta causa, los cuales (linderos) aparecen ciertos y conocidos, a criterio de quien juzga. Tal apreciación deviene de la simple lectura, en primer lugar, del instrumento marcado “A”, cursante a los folios 7; 8 y 9 de este Expediente, acompañado para acreditar su propiedad el accionante y donde aparece la compra que del cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad y posesión, le hiciera a ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO y MERCEDES MAGALY CORTES DE CARRASCO, sobre la Parcela Nº 48, leyéndose en el renglón dieciséis (16), “…ESTE: Lotes o parcelas Nros. 44 y 43. En segundo lugar, a los folios 16; 17 y 18 del Expediente, en los renglones dieciséis (16) y diecisiete (17) del instrumento marcado “E”, aparece, para delimitar la Parcela Nº 43 (de los demandados) así se lee: “…Oeste: Zona Reserva Forestal río Ticoporo y Parcela Nº 48 con drenaje D32 por medio; y, en tercer lugar, de la lectura del instrumento marcado “F”, para acreditar la propiedad de los accionados sobre la Parcela Nº 44, cursante al folio 19, en los renglones diecinueve (19) y veinte (20), existe la siguiente lectura: “ … Oeste, la parcela número 48 entre puntos 94 y 92”. Continuando con el análisis de las precitadas lecturas, se observan, como linderos, los siguientes: Parcelas Nos. 44 y 43; Zona Reserva Forestal río Ticoporo, Parcela Nº 48 con Drenaje D32 por medio y la Parcela Nº 48 entre puntos 94 y 92, formando parte de mayor extensión del Plan de Desarrollo Agropecuario denominado “LA CALZADA “que fue realizado por la Compañía Anónima “LA CALZADA DE PÁEZ”, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas. Se observa, a simple vista, que no existe una mención expresa de coordenadas, tampoco se ven como sugeridas y que los linderos mencionados en todos estos instrumentos son ciertos y conocidos.

Corrobora este aserto del fallo la siguiente circunstancia: existe una expresión libelar que ratifica este alegato de los accionados, a manera de admisión de hechos. En efecto, en los renglones cuatro (4), cinco (5) y doce (12) del folio 2 del Expediente, contentivos del libelo de la demanda incoada, el accionante así dice: “…mis colindantes ciudadanos GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y HUGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, han corrido sus linderos, afectándome en TREINTA Y UNA (31 Has.)”. Esta aseveración libelar revela el conocimiento de linderos; es decir, conocimiento y ubicación; luego, los linderos no son inciertos ni desconocidos. En virtud de esta consideración, se aprecia la inadecuación del libelo a la exigencia de la normativa que plantea la circunstancia de linderos inciertos y desconocidos y esta inadecuación conduce a determinar la improcedencia de la pretensión libelar y como consecuencia la declaratoria de dejar sin efecto la fijación del lindero provisional realizada por este Tribunal en fecha primero de marzo de dos mil seis. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de la siguiente manera:

1.) Se desestima el alegato de la parte accionada referido a la naturaleza de reivindicación de la presente solicitud de deslinde.
2.) Declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y,
3.) Declara SIN LUGAR la presente solicitud de deslinde judicial interpuesto por EUSTACIO PARADA FUENTES, mediante Apoderada Judicial, contra los ciudadanos GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y HUGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO.
4.) Como consecuencia de esta declaratoria se deja sin efecto la fijación del lindero provisional llevado a cabo por el lindero Este de la parcela del demandante y lindero Oeste de las parcelas numeradas 44 y 43, propiedad de los demandados, por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2006.
5.) No hay condenatoria en costas.
6.) Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se produce fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.