REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 27 de Octubre del Año Dos Mil Seis.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 10 de de Agosto de Dos Mil Seis, contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano: ARMANDO ANTONIO MAURICIO AMORUZO, asistido por la abogado LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, en el expediente Nº 4.891, donde solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decretó de una medida de Protección Agroalimentaria.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras de maestro Antonio Carrozza quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, o no sea más principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón esta consideración
Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 18-10-06, se traslado a consideración propia de este Tribunal en aras de constatar varios hechos para así proceder a resolver sobre la solicitud de la Cautelar solicitada por ello se constituyó en la Finca GANADERÍA SANTA MARIA, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, de la cual pudo constatar de manera mediata en el área de producción agrícola la existencia de un rebaño de ganado bovino, conformado por Quinientos Ochenta (580) semovientes, divididos por siete (7) toros Padrotes, catorce (14) vacas secas y Ciento Cuarenta y Cuatro (144) vacas lactantes, noventa y cinco (95) mautes, noventa (90) mautas, veinticinco (25) becerros, treinta (30) becerras, cincuenta (50) novillas y Treinta (30 ) toros de Ceba, ochenta (80) ovejas, Tres (03) caballos, también se pudo constatar la existencia de diecisiete (17) potreros con pastos cultivables o introducidos de la especies estrella, agledon, bracearia, decumbe, tanner, suacen, con una cobertura promedió del setenta al setenta y cinco por ciento (75%) que cubren una superficie de aproximadamente Cuatrocientos setenta y dos hectáreas (472 has) mas ciento tres metros (103), permitiéndose así una capacidad de 1,8 por carga animal por hectárea.-
También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Finca denominada “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Caño Armadillo; SUR: Con mejoras de Ernesto Contreras; ESTE: Con mejoras de Ernesto Mangano; OESTE: Con Caño Cajaro, Agropecuaria La Resaliera y Con Omar Mendoza, de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 167. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

Ya que en dicho predio comprende una Finca denominada “GANADERÍA SANTA MARIA”, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares:
NORTE: Con Caño Armadillo;
SUR: Con mejoras de Ernesto Contreras;
ESTE: Con mejoras de Ernesto Mangano;
OESTE: Con Caño Cajaro, Agropecuaria La Resaliera y Con Omar Mendoza.

Así por ello este tribunal manifiesta y conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se haya ampliamente facultado para dictar la medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la protección de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se de cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre la Finca denominada “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Caño Armadillo; SUR: Con mejoras de Ernesto Contreras; ESTE: Con mejoras de Ernesto Mangano; OESTE: Con Caño Cajaro, Agropecuaria La Resaliera y Con Omar Mendoza. En consecuencia, se acuerda librar oficios que a continuación se indican:

1.- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria sobre la Finca denominada “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la introducción de personas ajenas al predio e igualmente se abstenga de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de las tierras y consecuencialmente a la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida.
2.- AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre la Finca denominada “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicada en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos de este Estado Barinas, y solicitando su colaboración a objeto de velar por la protección de no poner en riesgo la producción agroalimentaria en el predio antes mencionado, e igualmente de ser necesario, intervenga de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria
JGA/JWSP/vv.
Exp. Nº 4.891