REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 2.162-06.

Con vista al escrito de Subsanación de fecha 04-10-2006 y que riela al folio 36, presentado por la ciudadana CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en representación del ciudadano HORACIO DÍAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.384.854, Se hacen previamente las siguientes consideraciones para decidir:

Las cuestiones previas han sido consagradas en nuestra legislación, con la finalidad de evitar litigios innecesarios así como para impedir que la obtención de la justicia expedita se vea obstruida por circunstancias que puedan afectar la consecución de la misma por razones que Ad- inicio pueden ser superadas. Es así, como en la presente causa la parte demandada promueve la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 340 ídem.

DEL PROCEDIMIENTO

En tal sentido, opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 350 “eiusdem”, la parte actora “…podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, caso contrario o en su defecto si éstas son contradichas, establece el Artículo 352 del mismo texto normativo adjetivo antes citado, que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:


“… Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A.c/ Microsoft Corporation), en la cual la sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a-quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…" (Sentencia del 27-04-04).

En consecuencia, una vez se declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la accionada, se debió y así se hizo suspender el procedimiento por el lapso de cinco días de despacho, para que el demandante subsanara el defecto observado, en la forma como se indica en el artículo 350 de la ley adjetiva civil, lo cual ocurrió con su debida subsanación.

“…se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

DE LA DECISIÓN:

De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante, presentó escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandante.

Razón por lo cual sobre la base del criterio Jurisprudencial de fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., determinó que:

“… en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador….”

Ante este Juzgado y que riela al folio 36, mas anexos, lo cual se llevara a cabo en el lapso de cinco (5), señalados para la subsanación voluntaria a que se refiere el 350, lo cual se observa que fuera corregida de manera categórica el defecto alegado por la accionada, en los siguientes términos… en la cual esta contenida la sentencia definitivamente firme contentiva de la condenatoria en costas de la demanda de los autos en las dos instancias y la cual me permito anexar en copia certificada…. Esta declaración y recaudos, a juicio de este Tribunal, constituyen el título que permite determinar la pretensión, por tanto debe tenerse como instrumento en el que éste se esta fundamentando (folio 37 a 45 anexos).

En base a lo anteriormente expuesto se da por Subsanado el defecto de forma de la demanda con base al articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340, y referido a la Cuestión previa que fuera alegado por la parte demandada y decidida con lugar en la sentencia de fecha, veintisiete (27) de septiembre del 2006 y vista que la misma se efectuó en el lapso legal establecido, lo considera debidamente subsanado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

Scría.-