REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001615
ASUNTO : EP01-P-2006-001615
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2006-001615
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Xiomara Segovia.
IMPUTADO: Pedro José Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, portador del número de Cédula de identidad V- 13.738.952, de 28 años de edad, grado de instrucción: TSU en Comunicaciones Electrónicas, nacido en Veguitas, Sabaneta, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, en fecha 13/03/78, trabaja en el Destacamento 69, Comando Rural, Parroquia Achagua, Apurito del Estado Apure, hijo de Enma Justina Pérez (V) y de Pedro José Sánchez Lizcano (F), residenciado en el Avenida Primero de Mayo, Casa N° 6, Sabaneta, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas;
DELITO IMPUTADO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; en perjuicio de Héctor Antonio Morales Aro, (occiso
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
DEFENSA: Abg Ana Isabel Rey, quien suple al Abg. Edgar Castillo.
Vista la consignación del escrito de fecha: 16 de Agosto de 2006, consignado por la defensora Pública, Abg. Ana Isabel Rey, en su carácter de defensora sustituta del Abg. Edgar Castillo, quien es el Defensor del Imputado de Autos: Pedro José Sánchez Pérez; mediante el cual solicita la Libertad del Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Señala su solicitud, entre otras cosas: “…para la presente fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) días que comprenden el lapso de investigación más la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el Tribunal, y en el día de hoy revisado el sistema Iuris 2000 se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, razón por la cual debe dejarse sin efecto el decreto de privación de libertad…”Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
De la revisión y examen realizado a la Causa NEPO1-P-2006-001615, se observa que en fecha: 02 de Julio de 2006, este Tribunal de Control DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, Pedro José Sánchez Pérez, plenamente identificado en la causa, por la presunta comisión del delito. Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; en perjuicio de Héctor Antonio Morales Aro, (occiso), en razón de lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En fecha: 26 de Julio de 2006, la representación fiscal, Abg. Xiomara Ocando, solicita se le conceda una prórroga de quince días adicionales en razón de que por la gravedad de delito faltan diligencias por realizar y no tiene el resultado de las experticias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible… En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal de Control N° 1, celebra la audiencia especial de prorroga, en la cual le concede a la fiscalia VI del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de quince (15) días para que presente el correspondiente acto conclusivo en relación con este proceso, lapso este comprendido desde el 02-08-06 hasta el 16-08-06. En fecha. 26 de Julio de 2006, la defensa Pública, representada por el Abg. Edgar Castillo, consigna escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por este Tribunal en razón de para la fecha en cuestión no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Defensa Pública, que según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual estatuye “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.” (Tercer aparte).
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.” Cuarto aparte), “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Sexto aparte). Es menester señalar, que la norma in comento es un plazo razonable que la Ley Adjetiva le otorga al Estado, como titular de la acción penal, para que emita el acto conclusivo, pues de no hacerlo como en el presente caso, para la fecha:16-08-06, la privación de libertad se tornaría en ilegitima al hacerla extensa en el tiempo, vulnerándose así derechos fundamentales garantizados por nuestra Carta Magna, como son la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, contenidos en los artículos: 49.2 y 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 8,9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, que “este es un término de caducidad- la norma es expresa y exacta- si el fiscal del Ministerio Público no presenta ante el Juez de Control cualesquiera de las actuaciones que este artículo le ordena de acuerdo con el resto de las normas del Código, el Juez de Control debe ordenar inmediatamente la libertad, sin que nadie le impulse la actuación o coaccione para no hacerlo…” (Subrayado y negritas propio del Tribunal). En este mismo orden de ideas, señala el fallo N° 1825 de fecha: 04 de Julio de 2003 con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haz” se dispone:“Esta sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, incluso, a fututo- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de la medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, exentos por las razones que determine la ley…. Y siempre y en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal, por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencial; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley…”( negrita y subrayado propio del tribunal). Señala igualmente el artículo 7, en su numeral 5., de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos humanos (Pacto de San José). “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que se asegure su comparecencia en el juicio.”(Negrita y subrayado propio del tribunal).-
Por lo precedentemente expuesto, visto que efectivamente hubo una violación legal de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar la fiscalía dentro del lapso legal establecido, la respectiva acusación fiscal, la cual esta siendo presentada hasta el día de hoy diecisiete (17) del mes y año que discurre, en contra del imputado de autos. Considera quien aquí decide en relación con la solicitud de libertad invocada por la defensa pública a favor del Imputado Pedro José Sánchez Pérez, que si bien es cierto que la fiscalía presentó su formal escrito acusatorio fuera del lapso de prorroga otorgado por este Tribunal, también es cierto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece una pena de prisión de doce a dieciocho años. En consecuencia y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue al imputado, considera conveniente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Imputado de Autos. Pedro José Sánchez Pérez, ya identificado, a los fines de garantizar la prosecución del proceso. Privación de Libertad que es sustituida con la aplicación de las medidas cautelares señaladas en los numerales 3, 4 y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que consta a este Tribunal que la fase de investigación ya culminó, la cual no se verá obstaculizada con la libertad del imputado de autos, de igual forma queda desvirtuado el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del COPP., una vez que corre agregado a la presente causa, que el Imputado tiene su residencia particular en la Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien Es Técnico Superior en Comunicaciones Electrónicas y Sargento Técnico de Segunda de la Fuerza Armada Nacional, adscrito en el Destacamento N° 69 del Comando Rural Estado Apure en funciones de Guardia Nacional Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, , a favor del Imputado: Pedro José Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, portador del número de Cédula de identidad V- 13.738.952, de 28 años de edad, grado de instrucción: TSU en Comunicaciones Electrónicas, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Casa N° 6, Sabaneta, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de:: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; en perjuicio de Héctor Antonio Morales Aro, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, sexto aparte y 256, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Destacamento N° 14 Guardia Nacional del Estado Barinas; Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a los familiares del hoy occiso: Héctor Antonio Aro Morales. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cmdte. Del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas sobre las presentaciones impuestas por este Tribunal al Imputado de Autos y a los fines de que sirva informar a este Tribunal, cuando sea requerido, sobre las resultas de las mismas. Así se decide. Librese lo Conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. Marbella Sánchez M.
LA SECRETARIA:
Abg. Xiomara Segovia.
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