REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001908
ASUNTO : EP01-P-2006-001908

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de abril de 2000, los ciudadanos Argenis Rolando Urriola Villanueva y Oneimo de Jesús Villanueva, consignan ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas querella en contra del Abogado Adolfo Cepeda por cuanto este ciudadano había cometido un delito en contra de la administración de justicia n perjuicio de estos mismos, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar un hecho punible tipificado en el artículo 251 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de PREVARICACIÓN, por cuanto este ciudadano siendo abogado del padre de los querellantes de nombre FELIX TOMAS URRIOLA AVILA, procedió a demandarlo y a favor de Vicente Elías Quintero Contreras quien era el comprador de unas tierras que le vendió el padre de los querellantes y a quien incluso le cobró honorarios profesionales cometiendo ilícitos en contra de sus clientes.

El delito de PREVARICACIÓN. Se encuentra previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal Vigente para la época. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de seis (06) años y veinte (20) días, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ADOLFO CEPEDA, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Primera instancia en Función de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia