REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000945
ASUNTO : EP01-S-2004-000945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la correspondiente averiguación, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano RONDON ANIVAL ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.-2.478.969, residenciado en Sector Los Guacimitos, vía Guanare carretera nacional finca Los Laureles, manifestando: “...personas desconocidas se introdujeron al interior de mi finca, específicamente dentro de un galpón al cual le lograron quitar todo el techo de acerolit valorado en 200.000 bolívares. Es Todo”. Donde aparece como imputada persona desconocida, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano RONDON ANIVAL ALEXIS.
El delito de HURTO SIMPLE, tiene signada una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión .Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de ocho (08) años , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
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