REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001837
ASUNTO : EP01-P-2006-001837
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez de Control N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
Fiscal: Abg. Maggien Sosa Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público).
Defensor Público: Abg. Ana Isabel Rey
Victima: El Estado Venezolano
Acusado: Baldobino Ramírez Rodríguez.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Artículo: Art31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Secretaria: Abg. Xiomara Segovia
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez en funciones de Control N° 01 Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa: EPO1-P-2006-001837, seguida contra el acusado: BALDOBINO RAMIREZ RODRIGUEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.487.678, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/04/1965, estado civil soltero, natural de Pregonero Estado Táchira, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, nacido Pregonero Estado Táchira, Ocupación Obrero, hijo de José Baldobino Ramírez (F) y de Felicia Ramírez Rodríguez (V), residenciado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2, avenida 4, casa N° 2-39, Estado Mérida; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través del la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, Fiscal Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, por el Delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de l: Art31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, tenemos que en fecha: 24 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios: Cabo segundo JAIME ANTONIO RANGEL y Distinguido: OSCAR ENRIQUE PAREDES, adscritos a la zona Policial Nº 02, por el perímetro de la Población de Santa Bárbara, específicamente por la Avenida Raúl Leonì frente al Colegio el Zamorano, cuando observaron a dos Ciudadanos, que se trasladaban en Dirección al Terminal de pasajeros, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, haciéndole una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ubicación de dos testigos que se encontraban cerca del lugar, quedando identificado como: RAMIREZ RODRIGUEZ BALDOBINO, a quien se le incautó un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel periódico y cinta transparente, dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel de cuaderno color blanco cinta plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como Marihuana y dos (02) envoltorios confeccionados en material en material sintético de color negro aunado en su extremo con hilo, así mismo contentivo en su interior de una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína, visto el hallazgo procedieron a informarle que partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, quedando a la orden de la Representación fiscal; hechos estos que configuran así el delito de . Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREMILINAR
En fecha 16 de Octubre de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control N° 1, en la cual el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos, ofertó los medios de pruebas y califico la conducta del Acusado: Baldobino Ramírez Rodríguez, plenamente identificado, como autor del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado: Baldobino Ramírez Rodríguez, a quien le fue impuesto el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó: “No querer declarar”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: “ En conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado, así mismo se le explico las consecuencias jurídicas de dicho procedimiento, igualmente solicito se le aplique las respectivas rebajadas de ley, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales para que sea aplicada como atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente causa.” En cuanto continuo el Tribunal le concede nuevamente el Derecho de Palabra al Imputado de autos Baldobino Ramírez Rodríguez, plenamente identificado, quien manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”
Seguidamente el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, y una vez revisado el legajo de actuaciones que conforman la presente causa y en vista de que se dio por demostrado que en cuanto a los hechos imputados imputados al acusado: Baldobino Ramírez Rodríguez, se observa: a.) Acta Policial N° 1358, de fecha 24-07-06 inserta al folio 06; Acta de los derechos del imputado de fecha 24-07-06, inserta al folio 07; Acta de Retención de sustancia Psicotrópica y Estupefacientes de fecha 24-07-06, folio 09; Acta de pesaje de la presunta droga. Con un peso de cuarenta y seis gramos (46 gr.) de presunta droga (marihuana) y dos envoltorios de presunta droga Basoco), con un peso de dos gramos (02gr) (y dos (02) envoltorios confeccionado. de cocaína (F.010).Experticia Química Botánica N| 0807-06 de la Sustancia Ilícita Marihuana (CANNAVIS Sativa) y Cocaina.Cursa al folio54.Acta Entrevista de los testigos presénciales de los hechos señalados en la presente causa, inserta a los folios: 12 y 13. Por la presunta comisión de un hecho punible, perseguido de oficio. Una vez Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal, Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El cual preceptúa lo siguiente: ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Baldobino Rodríguez Ramírez, se tiene que el Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente tiene una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal es de siete (07) años de prisión. Analizada como ha sido la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del señalado código, como es el caso de que el imputado no registra antecedentes en el sistema por otra causa penal, es decir que es primario en la comisión de hechos punibles, este tribunal para la aplicación de la pena toma el límite mínimo establecido para la imposición de la pena, es decir seis (06) años de prisión circunstancia esta que a juicio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho. Por tanto la pena se le reduce hasta el límite mínimo, es decir seis (06) años de prisión. Pero como en el presente caso el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine del primer aparte, como lo es que la pena no excede de ocho años de prisión, razón por la cual dicha pena se rebaja en la mitad (1/2) por mandato expreso del mismo artículo, siendo la rebaja de tres (03) años, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Quedando una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, para el acusado: BALDOBINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.487.678, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/04/1965, estado civil soltero, natural de Pregonero Estado Táchira, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, nacido Pregonero Estado Táchira, Ocupación Obrero, hijo de José Baldobino Ramírez (F) y de Felicia Ramírez Rodríguez (V), residenciado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2, avenida 4, casa N° 2-39, Estado Mérida;, plenamente identificado en la presente causa, por el Delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, para el acusado: BALDOBINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.487.678, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/04/1965, estado civil soltero, natural de Pregonero Estado Táchira, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, nacido Pregonero Estado Táchira, Ocupación Obrero, hijo de José Baldobino Ramírez (F) y de Felicia Ramírez Rodríguez (V), residenciado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2, avenida 4, casa N° 2-39, Estado Mérida;, plenamente identificado en la presente causa, por el Delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 74 numeral 4, del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado Baldobino Ramírez Rodríguez, ya identificado, se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas y cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA:
YUDITH LEAL
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