REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003846
ASUNTO : EP01-P-2006-003846

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADOS: Argimiro Ramón Cárdenas González
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Esteban Meneses
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto En el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Encargada de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, contra el Ciudadano: Argimiro Ramón Cárdenas González, por la presunta comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto En el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si los imputados han sido presentados en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrán los imputados, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del COPP.

Seguidamente se hace trasladar al imputado de autos Argimiro Ramón Cárdenas González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.100.924, de 41 años de edad, de ocupación y oficio cauchero, nacido el 24-09-65, residenciado en Punta de Piedra, en el Lavado y engrase “Càparo”, al lado del Cementerio Municipal, del Estado Barinas quien libre de todo apremio y coacción y estando provisto de las garantías procesales que lo asisten en este acto, manifestó:”Yo soy consumidor desde los dieciséis años de edad, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Pùblico, quien pregunta: 1.- Usted ha estado detenido anteriormente? R: Si Por el delito de Consumo. 2.- Usted tiene hijos? R: Si uno de once años de edad. La defensa no ejerció el derecho a repreguntar.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Esteban Meneses, quien expone los alegatos de su defensa de la siguiente manera: Solicito para mi defendido la practica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos ya que el mismo manifestó a viva voz ser un consumidor, y así mismo solicito copia del acta del día de hoy. Es todo.- Es Todo.



Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: a.) Acta Policial N° 1835 de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Actuante Cabo Segundo (PEB) Óscar Contreras Ramírez. Cursa al folio: 06 b.) Acta de los Derechos del Aprehendido. Cursa al folio: 07. c.) Acta de los derechos de los imputados, de fecha 08-07-2006 (F: 06 y 07). d.) Acta de Retención de sustancia estupefacientes y psicotrópica, la cual señala la retención de trece (13) envoltorios de presunto bazzoko folio 09. e.) Acta de pesaje de la presunta droga. Folio: 10, la cual señala un pesaje de 6,4gramos de presunto Basoco, y 1,8 gramos de presunta marihuana. Elementos estos por los cuales, quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Octubre de 2006, siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales OSCAR CONTRERAS RAMIREZ Y YOHANY ALBERTO NOVOA USECHE, adscritos ala Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas cuando se avistaron a un Ciudadano caminando en dirección contraria a la Comisión Policial, quien al notar la presencia de la acción policial se devolvió tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205, procediendo a efectuarle una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón de color gris que vestía para el momento, trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo color ocre, con características similares a una droga conocida como Cocaína, y en el bolsillo delantero del pantalón le encontraron la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Marihuana. Razones estas por las cuales procedieron a leerle sus derechos informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenidos y a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es en el caso in comento los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el imputado de autos, es el autor de la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que viene a constituir los elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, os cuales se desprenden de las actuaciones que conforman el presente asunto, siendo los mismos narrados por Representante del Ministerio Público y señalados anteriormente.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente por acreditarse los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, y por la pena que podría llegar a imponerse al imputado: Argimiro Ramón Cárdenas González, de llegar a ser condenado, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos: Argimiro Ramón Cárdenas González.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y los exámenes toxicológicos y psiquiátricos; solicitados por la defensa pública y que este tribunal estima necesarios.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta y califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: Argimiro Ramón Cárdenas González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.924, de 41 años de edad, de ocupación y oficio cauchero, nacido el 24-09-65, residenciado en Punta de Piedra, en el Lavado y engrase “Càparo”, al lado del Cementerio Municipal, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal, por considerar que en esta etapa del proceso quedan diligencias por practicarse, TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Argimiro Ramón Cárdenas González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.924, de 41 años de edad, de ocupación y oficio cauchero, nacido el 24-09-65, residenciado en Punta de Piedra, en el Lavado y engrase “Càparo”, al lado del Cementerio Municipal, del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del C.O.P.P, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en SUS ORDINALES 1º, 2º Y 3º. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad para el Internado Judicial del Estado QUINTO: Se acuerdan los exámenes toxicológicos y psiquiátricos solicitados por la defensa. Así se decide, líbrese lo conducente
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintiún días del mes de Octubre de 2006. Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LEAL