REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003854
ASUNTO : EP01-P-2006-003854


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADA: Elena Margarita Rodríguez Camacho
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segobia


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Maggie Sosa, contra de la Ciudadana: Elena Margarita Rodríguez Camacho, venezolana, de sesenta y seis años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.988.711,nacida en fecha: 21-06-1940, natural de BARINITAS Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, soltera, residenciada en el Barrio La Macarena, calle 09, entre carreras 09 y 10, Casa Nº 9- 51, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LA PARTES:

Solicitó la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1°) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ejusdem. 3°) la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Por los hechos narrados de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del ida 18 de Octubre de 2006 encontrándose de labores de patrullaje los funcionarios policiales David González, Juan Carlos Izarra, Jhoan Sayazo y Edilu Paolini Teràn, adscritos a la zona Policial Nº 04, en la unidad radio patrullera Nº P-127, CUANDO REALIZANDO RECORRIDO POR LA CARRERA 09, A 50 MTROS DER LA LICORERÌA La Caraqueña, cuando observaron a una Ciudadana de aproximadamente sesenta años de edad, , que vestía para el momento camisa de color marrón y mono deportivo de color azul marino, acompañada de un niño de aproximadamente cinco años de edad, quien al notar la presencia de la comisiòn policial asumió una actitud nerviosa y apresuro el paso volteando repentinamente hacia los lados, motivo por el cual procedieron a interceptarla, dándole la voz de alo e indicándole que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuarían un registro de persona y en el momento en que la Brigadista Edilu Paolini Terán, se disponía a realizar la referida inspección, esta Ciudadana optó por introducir su mano derecha entre sus partes intimas y sacó una bolsa de material sintético transparente y la lanzó al pavimento, seguidamente la misma funcionaria procedió a colectar el envoltorio lanzado por la Ciudadana l pavimento y se lo entregó al Cabo Segundo, David González, quien de inmediato procedió a efectuarle una revisión, observando que se trataba de una bolsa confeccionada en material sintético, contentiva en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente aunado en su extremo con el mismo material, un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, aunado en su extremo con el mismo material, un envoltorio confeccionado en papel aluminio con bordes deformes contentivos todos en su interior de una sustancia en forma compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características. similares a una droga conocida como cocaína. Visto el hallazgo le solicitaron a la Ciudadana que facilitara la entrega del bolso koala, que portaba, el cual una vez revisado se logró incautar en su interior la cantidad de quinientos tres mil bolívares 8BS. 503.000) en dinero efectivo inmediatamente se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código órgano Procesal Penal informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenida, dejando constancia de que el niño fue entregado a su tía la Ciudadana: Nilda Marina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad NºV- 9.261.030, quien se presentó en el Comando Policial, la Ciudadana: Elena Margarita Rodríguez Camacho fue trasladada hasta el Comando Policial del Estado Barinas.


En acto seguido, se hace trasladar al estrado a la Imputada: Elena Margarita Rodríguez Camacho, venezolana, de sesenta y seis años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.988.711,nacida en fecha: 21-06-1940, natural de BARINITAS Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, soltera, residenciada en el Barrio La Macarena, calle 09, entre carreras 09 y 10, Casa Nº 9- 51, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien una vez impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el Art. 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos que le confieren los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso:” No deseo Declarar”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, Abg. Esteban Meneses quien expuso lo siguiente; “solicito para me defendida se le conceda su libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de COPP. Igualmente Copia simple del acta, es todo”





CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:

Una vez oída la exposición de la partes , considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Sobre el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta la existencia de fundados elementos de convicción, como son: a.) Acta Policial N° 1839, de fecha: 18-10-2006, donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se logro la incautación de sustancias ilícitas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita y el dinero. Folios: 7, 8 y sus vueltos. b.) Acta de los derechos del imputado, de fecha: 18-10-20067, cursa al folio: 09, c.) fijación fotográfica en copia tanto de la presunta sustancia ilícita como del dinero incautado y lugar donde ocurrieron los hechos, folios: 10 y 11. d.) Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 9, 7 gramos de marihuana y 5.3 gramos de cocaína. Suscrita por el Agente (PEB) Juan Carlos Izarra, de fecha: 18 de Octubre de 2006 Folio: 13. d.) Acta de Retención de Objeto Koala y del dinero incautado en distintas denominaciones de curso legal, fecha: 18 de octubre de 2006, por la cantidad de Quinientos Tres Mil Bolívares (Bs.503.000), folio: 14. Elementos estos aunados a la pena que estipula el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que podría llegar a imponerse de resultar culpable la imputada de autos, estatuye la misma: “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena serà de seis a ocho años de prisión…” Por lo cual no se desvirtúa el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad .Considerando además quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho ilícito considerado como de lesa humana por el daño social que causa, razones estas por la que se considera que es procedente acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.,
Todo lo cual hace estimar que la imputada es responsable del delito señalado hasta tanto no sea desvirtuado.



DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la Imputada Elena Margarita Rodríguez Camacho, plenamente identificada en la presente causa, de conformidad con el artìculo 248 del COPP., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada de Autos: Elena Margarita Rodríguez Camacho, venezolana, de sesenta y seis años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.988.711,nacida en fecha: 21-06-1940, natural de BARINITAS Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, soltera, residenciada en el Barrio La Macarena, calle 09, entre carreras 09 y 10, Casa Nº 9- 51, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pùblica. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente en razón de que en esta etapa del procede aún quedan pendiente diligencias por practicarse. Se ordena librar boleta de privación para el Internado Judicial del Estado Barinas, Líbrese lo conducente. Acuerda las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintiún días del mes de Octubre de 2006. Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA:
ABG. XIOMARA SEGOBIA