REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003855
ASUNTO : EP01-P-2006-003855

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADOS:
DEFENSOR: Abg. José Baldemar Joseph
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal encargada de la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, contra los Ciudadanos: RONDON LOIACONO PAOLO FRANCESCO, por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 en perjuicio del Estado Venezolano. Y HERNANDEZ VARELA JOSE VICENTE, por la presunta comisión de los Delitos de de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo a los Imputados de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, mediante el cual no están obligado a declarar en causa propia, de igual forma le advierte que es un medio con el cual cuenta a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que contra ellos recaiga, señalándoles además todos los derechos que les asiste en este acto.

Manifiesta el imputado: PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO,su deseo de declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.225.015 ( no pota cèdula), mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 07-10-87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Rondón (v) y Rosa Matia (v), residenciado en el Barrio Corralito, calle 14, casa S/N, cerca del liceo Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas y quien manifestó: “Estoy enfermo de un brazo y no puedo disparar armas, yo estaba en esa casa sentado y unos días antes habían amenazado al compañero mío uno de los funcionarios porque le pidieron cedula y como él estaba recién salido del penal y no tiene nada de eso, cedula, solo tiene una orden de presentación y como no la cargaba, le pidieron real para que no lo reporte y lo amenazaron delante de un poco de gente y a mí me consta y nosotros estábamos ahí en la casa y llegaron motorizados por las dos calles, por la 13 y 14 y se metieron en las dos parcelas, estaban nosotros y con los mismos aparatos que ellos cargaban me echaron como droga o no se que en la mano, me la aplicaron a mí y a él porque me la tiene aplicada con él y conmigo y ahí fue cuando vienen de la parcela y traen esa broma y nos maltrataron y me colocaron el arma al lado de la mano e hicieron un tiro al aire, adentro de la casa, yo no agarre el arma, ellos dijeron que se metieron a buscar un vehículo y un arma que le habían robado a un comisario de la Policía, ahí nos maltrataron y más a mi compañero y estamos jugando ahí con la vida de nosotros con las pistolas y decían uno, dos y tres; en esa casa se duró bastante porque estaban como esperando al Policía que habían robado despojado del arma, entonces pensaban que éramos nosotros, ellos revisaron las parcelas que estaban sola y yo no se de donde sacaron esa droga y no las pusieron, hasta ellos mismos la tendrían o no las pondrían si la cargaban. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscal y a las mismas responde: yo una vez estuve detenido cuando era menor de edad, por un robo; yo no consumo droga; el hecho fue como a las 8.45 de la noche aproximadamente, no porto armas de fuego, no las toco; estoy en terapia en el hospital; yo escribo con la mano derecha y es la mano que tengo enferma. Seguido la defensa pregunta y a las mismas responde: yo estaba en la casa de la señora Sandra Santana, creo que ese es el apellido y yo estaba allí porque la estábamos esperando porque todas las noches llega las 9:00 pm, la conozco de ahí mismo; nos quitaron de todo, reloj, celulares; no se si en ese sector hicieron allanamiento, más adelante si escuchaban unos disparos; no en esa casa no habían hecho allanamiento, que yo sepa; mi residencia está como a tres cuadras de la residencia donde yo me encontraba el día de los hechos; yo no se porque los Policías dicen que nosotros estábamos en la calle, cuando en realidad estábamos en la casa, porque como entraron sin permiso a la casa y se perdieron unas cosas, los vecinos son testigos de lo que ocurrió en realidad; en el procedimiento que se practicó si habían testigos, todas los que estaban al lado, estaba la señora Elba, Arianny, Leida, Alcira, fue las que yo alcancé a ver, porque como estaban jugando con la vida de nosotros; nosotros fuimos maltratados en la casa, para que dijéramos donde estaba la pistola y el carro que estaban buscando; los objetos muebles sustraídos de la casa fueron un aparato que dice la dueña que vale como un millón de bolívares, que es del esposo de ella de trabajar y unos reales del cuarto de la señora, que era un millón de bolívares porque ella (sandra9 me mandó a decir; yo el único policial que recuerdo el nombre y que tengo problemas con él es el agente Palencia y otros de vista pero no recuerdo el nombre. El tribunal pregunta: lo del brazo fue un disparo que me dieron en una esquina. Es todo. Acto seguido se hace conducir afuera del a sala a este Ciudadano y se hace comparecer al Ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ VALERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.767.485, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-02-87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Hernández (V) y Carmen Valera (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S/N, cerca de la Escuelita de Corralito, Barinas, Estado Barinas y quien manifestó: "Yo me encontraba en la casa de Sandra Santana, cuando llegaron unos funcionarios motorizados y me pegaron y nos golpearon y me preguntaban por un arma de un funcionario que se había perdido, hicieron un tiro para arriba del techo de la casa, se perdieron unos reales, un dvd y unas cuestiones, los tipos policiales y me preguntaban por un arma que le había perdido, en ningún momento nosotros teníamos la droga, ni disparamos contra ellos, ni cargamos armas de fuego, unos días antes un funcionario me había amenazado porque no cargaba cedula y me pidió 200.000, bs y como no se los di, me dijeron que me iban a perjudicar la vida, nos hicieron tiros a nosotros y me esposaron, los policías se metieron en unas parcelas de atrás y sacaron un bolso y cuando aparecimos en el comando nos mostraron esa droga y el revolver, ellos no tiene testigo de esa droga que dicen que nosotros cargábamos. Es todo”. Seguido la fiscal pregunta: si yo había estado detenido por droga y me estaba presentando en la unidad técnica y en la penal; yo no consumo droga; no porto armas de fuego; Sandra vivía con un primo mío y la iba a visitar y ahí fue cuando llegaron los Policías; yo vivo como a 4 cuadras más allá; no ese bolso no es mío; no ahí no distribuyen droga, ni tenía ninguna arma, ni nada de eso. Seguido la defensa pregunta y a las mismas respondió: si yo tengo varias lesiones en la espalda y en la nalga (mostró al Tribunal); los funcionarios que me lesionaron lo distingo de cara pero no se el nombre; yo quede detenido por la Policía por droga y porte ilícito y fue en el Barrio Corralito, calle 13, casa S/N; yo no tengo conocimiento si esa casa la han allanado alguna vez, yo no he visto; los policías causaron destrozo en la casa; yo no se porque los policías dicen que fui detenido en la calle cuando fue en la casa en realidad; en el procedimiento no hubo testigo que observaran el allanamiento, ni tampoco tenían orden de allanamiento; yo observe a los vecinos cuando estaban allí viendo lo que paso y no recuerdo los nombres, los conozco de vista, porque yo no vivo por esa calle. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Baldemar Joseph Quintero y expuso: “de la imputación dada por el Ministerio Público y de la declaración dada por los imputados de una forma clara precisa y concisa , se desprende que estamos en presencia de un procedimiento viciado, es por lo cual solicito al Tribunal declare la nulidad, por cuanto los funcionarios declaran que fue en vía pública y los imputados manifiestan que fue en una casa de habitación, es por ello que solicito la libertad plena de estos ciudadanos y de no considerarse así se le conceda una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesa, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se le puede atribuir a los dos ocultamiento de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos autónomos; de igual manera de las actas policiales se desprende que no existieron testigos en el procedimiento y por último solicito se envié oficio al médico forense a los fines de evaluar a mis defendidos. De igual manera insto al Tribunal para que oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes y envié copia certificada de la presente acta. A los fines de desvirtuar el peligro de fuga consigno en este acto constancia de buena conducta y constancia de residencia, constante de 4 folios útiles; ello de conformidad a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Así mismo solicito se desestime el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto en ningún momento mis defendidos actuaron en contra de la comisión Policial. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo"
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración de los Imputados de autos, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: a.) Acta Policial de fecha 19-10-06 (F.06, 07 y sus vueltos).b.) Copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada a los aquí imputados, cursante al folio 10); Acta de los derechos de los imputados inserta a los folios 08 y 09; c.) Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 11); Acta de pesaje de la presunta droga (F.12), la cual señala un peso bruto de 27.9 gramos y 62,4 gramos de una presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína Acta Entrevista de los testigos inserta a los folios: 12 y 13. d.) Acta de retención de arma de fuego y cartuchos, cursa al folio: 13. Por lo cual, quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje motorizado, agente policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de esta Ciudad Barinas, Distinguido: Jairo Alexander Solórzano, Agente, Castillo Arnaldo;Agente, Dávila Gustavo; Agente Yery Molina; Agente José Palencia, Agente, Mejìas Rafael; Distinguido, Johann Torres y el Agente David Ruiz, por el Barrio Corralito I, calle 13 con avenida 4, cuando visualizamos en una esquina a dos personas paradas, los cuales al notar la presencia policial, realizaron varios disparos, dándose a la fuga en veloz carrera, logrando interceptarlos a unos 200 metros del lugar, un de ellos el cual quedo identificado como: Rondòn Loiacono Paolo Francesco, tenía en su poder en la mano izquierda un bolso de material sintético de color azul y un arma de fuego, procediendo a la protección de la evidencia del arma de fuego, y el segundo que quedo identificado como: Hernández Varela José Vicente, procediendo a la inspección de persona de igual forma a la revisión del bolso incautado de color azùl contentivo en su interior de una bolsa en material sintético contentivo en su interior de (86) ochenta y seis envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color ocre en trozos en forma irregular, con olor fuerte y penetrante características similares a una sustancia ilícita conocida como Cocaína. Visto el hallazgo procedieron a informarle sus derechos y que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos, dejando constancia los efectivos que no fue posible la ubicación de testigos dado la peligrosidad del lugar. Así las considera quien aquí decide considera, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia de hechos punible que para el caso concreto son los Delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS SI LA CANTIDAD DE DROGAS NO EXCEDE DE MIL GRAMOS DE MARIHUANA, CIEN GRAMOS DE COCAÌNA, SUS MEZCLAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÌNA, VEINTE GRAMOS DE DERIVADOS DE LA AMPOLA O DOSCIENTOS GRAMOS DE DROGAS SINTETICAS, LA PENA SERA DE SEIS A OCHOS AÑOS DE PRISIONESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala: “……” ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, el cual estatuye una pena de prisión de tres a cinco años, y resistencia a la Autoridad, previsto en el artìculo 218 del mencionado código, que establece una pena en su ordinal primero de tres meses a dos años de prisión, tal como fuera supra mencionado por la Vindicta Publico y que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los ya señalados elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción como son los hechos punibles precedentemente señalados, actas de retención de la sustancia ilícita incautada así como del arma de fuego, y la presunción razonable, por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos de llegar a ser condenados, lo cual hace presumir a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, razones estas para estimar la presunción de que los imputados han sido responsable de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado. Aunado a que en la declaración los imputados manifestaron que anteriormente estuvieron detenidos por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata y tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponérsele de llegar a ser condenados por el delito imputado, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos ya identificados
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de procedimiento y las actuaciones y de la desestimación del delito de resistencia a la autoridad, se declara sin lugar, por cuanto es durante la fase de investigación que se desvirtuará los hechos narrados por el Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión de los imputados, este Tribunal decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.225.015, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 07-10-87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Rondón (v) y Rosa Matia (v), residenciado en el Barrio Corralito, calle 14, casa S/N, cerca del liceo Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas y quien manifestó:. Es todo”. Acto seguido se hace conducir afuera del a sala a este Ciudadano y JOSE VICENTE HERNANDEZ VALERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.767.485, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-02-87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Hernández (V) y Carmen Valera (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S/N, cerca de la Escuelita de Corralito, Barinas, Estado Barinas; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, SE NIEGA; en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PAOLO FRANCESCO RONDON LOIACONO Y JOSE VICENTE HERNANDEZ VALERA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (los dos primeros para ambos y el último solo en relación a Paolo Rondón), previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se fije como centro de reclusión el INJUBA. Líbrese boleta de privación. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples del legajo de actuaciones; Oficio al Médico forense, a los fines de evaluar a los imputados y Oficio a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes y que se envié copia certificada de la presente acta. Así se decide Líbrese lo Conducente




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. Yudith leal