REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003886
ASUNTO : EP01-P-2006-003886
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, venezolano, de 26 años de edad, no porta cédula de identidad dice tener el N° 15.430.947 , con fecha de nacimiento 11-03-1979, de profesión u oficio ayudante de mecánica, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Mario Antonio Alvarado (V) y Maria Benita Gil, domiciliado en el Estado Trujillo, Sabana de Mendoza, Barrio San Benito, casa sin número, (en una finquita) cerca de donde siembran caña, y ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.636.037, con fecha de nacimiento 18-09-1981, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción cuarto año, natural de Barinas, hijo de Pedro Antonio Escalona Gómez (V) y Gladis de Escalona (V), residenciado en el Parcelamiento Rosa Inés, a dos cuadra de una bodega “El Queiser”, número de la parcela 18, de ésta Ciudad de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL y ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, S/1ERO. Rafael Miranda y Digo. Edgar Gusman, Agentes: Daniel Torres, José Luque, Jackson Sánchez, José Redondo y Ana Iris Márquez, , presentan un legajo de actuaciones ante la fiscalía IV del Ministerio Público, en las cuales se señala. Que en fecha: 24 de Octubre de 2006, siendo las cuatro y treinta de la tarde, se encontraba el Ciudadano: Camacho Ángel Rafael Adeliz, en compañía de su hijo: Enyelver Camacho y su obrero Jesús Amado Rancel, en su negocio ubicado en la Avenida Industrial de nombre: MAFERROCA, cuando de repente llegaron dos personas desconocidas en un bicicleta, uno de ellos entró al negocio armado con un revolver oxidado, los sometieron para que les entregara el dinero, des decían que se quedaran quietos porque sino de lo contrario iba a ver un muerto, le entregaron todo el dinero y los sujetos salieron en veloz carrera a bordo de su bicicleta, por lo que de inmediato llamaron al 171 reportaron el robo, también iba pasando una patrulla de los comandos rurales de la Policía q quienes informaron sobre el hecho, los mismos salieron en búsqueda de los sujetos, haciendo un recorrido por el Barrio Bomba Lara y a eso de las 4: 40pm., observan a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta le dieron la voz de alto, realizándoles una revisión de persona y a uno de ellos le incautaron en su pretina del pantalón un arma de fuego, y en su bolsillo izquierdo un acierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando identificados como: ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, venezolano, de 26 años de edad, no porta cédula de identidad dice tener el N° 15.430.947 , con fecha de nacimiento 11-03-1979, de profesión u oficio ayudante de mecánica, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Mario Antonio Alvarado (V) y Maria Benita Gil, domiciliado en el Estado Trujillo, Sabana de Mendoza, Barrio San Benito, casa sin número, (en una finquita) cerca de donde siembran caña, y ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.037, con fecha de nacimiento 18-09-1981, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción cuarto año, natural de Barinas, hijo de Pedro Antonio Escalona Gómez (V) y Gladis de Escalona (V), residenciado en el Parcelamiento Rosa Inés, a dos cuadra de una bodega “El Queiser”, número de la parcela 18, DE ESTA Ciudad de Barinas, siendo señalados los mismos por la victima como los autores del hecho narrado, y que constituye los delitos de: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Camacho Ángel Rafael Adeliz, cometido por ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano,
Razones estas por las cuales La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados: ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL y ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, se acuerde la medida de privación preventiva judicial de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Camacho Ángel Rafael Adeliz, cometido por ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, hecho este cometido por el Ciudadano: Estevan Gregorio Alvarado Gil y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Camacho Ángel Rafael Adeliz, para el Ciudadano: Cesar Javier Escalona., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron aprehendidos en la comisión del hecho señalado, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados:, ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL y ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL éste Tribunal de Control Nro 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Camacho Ángel Rafael Adeliz, presuntamente cometidos por ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputado fueron aprehendidos a escasos minutos de haber cometido el hecho delictivo , estando uno de ellos en de un arma de fuego, así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, dentro de los cuales se exige que sea solicitada por el Ministerio Publico, y por cuanto en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público la esta solicitando una vez que los hechos por los cuales se señalan a los imputados de autos constituyen un delito contra la personas, el cual prevé una pena que excede de lo previsto en el 253 del COPP. Para que proceda una medida sustitutiva de privación de diez años , razón esta que hace presumir al tribunal que esta presente el peligro de fuga o de obstaculización el la búsqueda de la verdad considera quien decide, que en el presente caso, es procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de autos En consecuencia, se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, concatenados con los artículos: 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:, DECRETA Primero: Se decreta la aprehensión de flagrancia por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa privada de acordar medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido Cesar Javier Escalona. Y en su lugar Decreta y acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ESTEVAN GREGORIO ALVARADO GIL, venezolano, de 26 años de edad, no porta cédula de identidad dice tener el Nª 15.430.947 , con fecha de nacimiento 11-03-1979, de profesión u oficio ayudante de mecánica, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Mario Antonio Alvarado (V) y Maria Benita Gil, domiciliado en el Estado Trujillo, Sabana de Mendoza, Barrio San Benito, casa sin número, (en una finquita) cerca de donde siembran caña, y CESAR JAVIER ESCALONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.636.037, con fecha de nacimiento 18-09-1981, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción cuarto año, natural de Barinas, hijo de Pedro Antonio Escalona Gómez (V) y Gladis de Escalona (V), residenciado en el Parcelamiento Rosa Ines, a dos cuadra de una bodega “El Queiser”, número de la parcela 18, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Camacho Ángel Rafael Adeliz, cometido por ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano incautado al imputado Esteban Gregorio Alvarado Gil . Se ordena librar boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policia del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple del acta solicitadas por la defensa y al fiscal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que practique el examen psiquiátrico al imputado Esteban Gregorio Alvarado Gil tal como fuera solicitado por la defensa pública. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por los imputados y las defensas de hacer el traslado para el Internado Judicial del Estado Barinas y las copias solicitadas por la defensa y el fiscal. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARBELLA SANCHEZ.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA.
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