REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001907
ASUNTO : EP01-P-2006-001907
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CALUDIA RIZZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: GERARDO ROJAS PEÑA.
PARTE FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: GERARDO ROJAS PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.597 de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: C1722T; Serial de Carrocería: KLATF19Y11B274242; Serial Motor: G15MF8185502B; Uso: Taxi, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 17, Tomo28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 23 de Febrero de Dos mil cinco.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 28-09-06.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 04 de Julio de 2.006, fue retenido al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, titular de Cédula de Identidad N° 644.597, un vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre , dejando constancia del procedimiento: “ En esa misma fecha siendo las 12:10 PM, se recibió llamada de la central de emergencia 171, informando que en el Hospital Dr. Luis Razetti , el funcionario de guardia tenia un procedimiento donde fue comisionado por el Oficial de día Cabo Primero Adeliz Montilla, , para que se trasladara a dicho centro asistencial e iniciara las averiguaciones respectivas, una vez comisionado se traslado al lugar por sus propios medios y al llegar se entrevisto con el funcionario de guardia Raúl Ramírez quien le presento a un ciudadano de nombre Gerardo Rojas Peña conductor del vehículo taxi y le manifestó que este ciudadano con su vehículo arrollo a un peatón, identificado como Jovito Monsalve Paredes
Al folio 36 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27-07-06 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta, sus sériale ORIGINALES, para el momento de practicar el presente dictamen. y se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de información Policial, arrojando lo siguiente : Registra por ante el INTTT con las matriculas C1-722T y no presenta solicitud alguna .
De igual manera consta al folio 15, Copia Certificada de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 17, Tomo28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a nombre de GERARDO ROJAS PEÑA.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor GERARDO ROJAS PEÑA; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; así mismo llama la atención a quien aquí decide, el referido vehículo se encuentra en su estado original en su serial y fijación, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: C1722T; Serial de Carrocería: KLATF19Y11B274242; Serial Motor: G15MF8185502B; Uso: Taxi; al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.597 de este domicilio SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.597 de este domicilio , dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 15 y 16, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Santa Lucia, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.597 de este domicilio. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA RIZZA