REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001047
ASUNTO : EP01-P-2006-001047

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
Secretaria: Abg. CALUDIA RIZZA
Acusados: JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/01/65, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hijo de Pablo Cesar Guaipo (V) y Selmira Guzmán de Guaipo (V) y residenciado San Rafael de Canaguá y destacado en el Comando de Arismendi Estado Barinas
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal venezolano.
Víctima: Juan Zambrano Jurado.
Parte Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Defensa: Abg. Miguel Becerra


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera , en contra del imputado JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/01/65, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hijo de Pablo Cesar Guaipo (V) y Selmira Guzmán de Guaipo (V) y residenciado San Rafael de Canaguá y destacado en el Comando de Arismendi Estado Barinas , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Zambrano Jurado (OCCISO) .
Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, que el ciudadano JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA , fue la persona que en horas del día 20 de Enero de Dos mil cinco, le ocasionó una herida producida con un arma de fuego el cual fue intervenido quirúrgicamente practicándole una Laparotomía exploradora , cistoscopia y fallece posteriormente en fecha 04 de Julio del 2005 por una sepsis generalizada , a consecuencia de la herida …. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado y se dicte Auto de Apertura a juicio. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, representada por el Abg. MIGUEL BECERRA, Defensor Privado, quien solicitó: Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y que se le hagan todas las rebajas pertinentes". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 20 de Enero de Dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde , cuando el ciudadano ZAMBRANO JURADO JUAN, se encontraba frente a la Comandancia de Santa Cruz De Guacas del Estado Barinas conversando con los funcionarios policiales fue en ese momento cuando salio el funcionario Julián Guaipo manipulando su arma de reglamento y se produjo un disparo que alcanzo al ciudadano ZAMBRANO JURADO JUAN, le ocasionó una herida el cual fue intervenido quirúrgicamente practicándole una Laparotomía exploradora , cistoscopia y fallece posteriormente en fecha 04 de Julio del 2005 por una sepsis generalizada , a consecuencia de la herida …

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De fecha 26 de Abril de 2004, rendida por la victima JUAN ZAMBRANO JURADO.
• De la testimonial del ciudadano MELENDEZ SANDOVAL YEHAN MANUEL.
• Del Experto Dr. ALVARO BUSTAMANTE, experto que practicó La Autopsia.
• Declaración del Medico Forense ELIGIO GARCIA.
• Declaración de los funcionarios ALEX REVETTE Y YANNY SUAREZ.
• Declaración del Funcionario Experto MIGUEL CORONADO.
• Declaración del Funcionario Inspector ERARDO ANTONIO ZAMBRANO.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Zambrano Jurado.
(Occiso); El cual preceptúa lo siguiente:
Art. 411 CPV: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos. Órdenes o instrucciones, haya coaccionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una Pena de seis meses a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de dos años y nueve meses, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de seis (6 meses), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) MESES DE PRISION ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/01/65, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hijo de Pablo Cesar Guaipo (V) y Selmira Guzmán de Guaipo (V) y residenciado San Rafael de Canaguá y destacado en el Comando de Arismendi Estado Barinas , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 13 de Octubre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº2

Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria,

Abg. Claudia Rizza