REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003574
ASUNTO : EP01-P-2006-003574
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DOUGLAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Karelis Cristal Romero Chirinos, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14583811, profesión u oficio mecánico, natural de Caracas, nacido el 16/01/1974, hijo de Carmen Alicia Duarte (V) y Jesús Emiro Ramirez Ramirez (V) Y residenciado En La avenida principal El Cambio, cale principal, casa N° 48, frente a la casa del Gobernador, Barinas Estado Barinas. Asistido en este acto por los defensores privados Abg(s) Edgar Matheus y Joffre Gamboa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al Imputado: Douglas Ramirez Duarte, el hecho de “que en fecha 10/10/2006, siendo las 5:00 PM, encontrándose en labores de servicio agentes adscritos al Comando Policial del Estado Barinas cuando realizaban labores de patrullaje en el sector comercio del centro de la ciudad de Barinas, específicamente en la calle Cruz Paredes frente a la sede del Banco Mercantil, cuando se acerca una ciudadana la que para esos momentos no se identificó ya que se encontraba muy alterada, informando a los funcionarios que un ciudadano le había robado su tarjeta de debito el cual iba a unos metros del sitio donde se encontraban a bordo de un taxi, dándole alcance al mismo y dando a su vez la voz de alto, de igual forma pudieron observar estos funcionarios que el sujeto que descendió del vehículo de manera rápida y en cuestiones de segundos ya que el taxi se encontraba parado en espera del cambio de luz del semáforo ubicado en la avenida sucre con calle cruz paredes , prosiguiendo el vehículo taxi a seguir su marcha y el ciudadano al notar la presencia policial arrojó algo hacia la calle cruz paredes, haciendo caso omiso a la voz de alto tratando de evadir la comisión policial, logrando con posterioridad interceptarlo e indicándole que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera respondiendo este de forma agresiva respondiendo que no por lo que procedieron a realizar una inspección de personas, no encontrando nada, el compañero quien acompañaba al funcionario manifestó que él había observado cuando el ciudadano había arrojado algo mientras trataba de evadir la comisión policial y fueron tres tarjetas donde una de ellas fue reconocida por la víctima Ciudadana: Karelis Cristal Romero Chirinos y por las características físicas lo reconoció, se negó a facilitar los datos filiatorios , haciendo resistencia a las autoridades, indicándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Douglas Ramírez Duarte, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Apropiación De Tarjeta Inteligente y Resistencia A La Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) meses de prisión, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 1790, de fecha 10/10/2006, suscrita por los Funcionarios actuantes: Dtgdo (PEB) Jarra Leonardo Agte. (PEB) Torres David, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B.) Acta de denuncia, de fecha de fecha 10/10/2006 formulada por la Ciudadana Karelis Cristal Romero Chirinos.
C.) Acta de de entrevista de fecha 10/10/2006, rendida por el Ciudadano: Alfredo José Lares Torres.
D.) Acta de retencioon del Objeto retenido, de fecha 10/10/2006.
E.) Oficio N° CG/DIP/PIP.2050, de fecha 10/10/06, suscrito por el Insp/Jefe (PBE) Lic. Jhonny Perez Sánchez y dirigida al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora mediante el cual solicita le sea practicado la experticia de ley correspondiente.
F.) Oficio N° CG/DIP/PIP.2051, de fecha 10/10/06, suscrito por el Insp/Jefe (PBE) Lic. Jhonny Perez Sánchez y dirigida al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora mediante el cual solicita le sea practicado la identificación plena del imputado.
G.) Acta de los derechos leidos al imputado, de fecha 10/10/2006.
H.) El inicio de la correspondiente de la averiguación penal, llevada por el despacho fiscal bajo el N° 06-F2-1264-06. Así se decide.
En la audiencia, el imputado previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: Acogerse al mismo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: DOUGLAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada del Imputado, se acuerda al imputado: DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14583811, profesión u oficio mecánico, natural de Caracas, nacido el 16/01/1974, hijo de Carmen Alicia Duarte (V) y Jesús Emiro Ramirez Ramirez (V) Y residenciado En La avenida principal El Cambio, cale principal, casa N° 48, frente a la casa del Gobernador, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de acercarse a la víctima Ciudadana: Karelis Cristal Romero Chirinos y 3) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y ofíciese a la Oficina de Atención al Público informando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de presentaciones, igualmente a la Comandancia informando sobre la Libertad concedida al Imputado desde la Sala N°05 de este circuito Judicial Penal de Barinas. Se acuerda notificar a la víctima de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.