REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007609
ASUNTO : EP01-P-2005-007609
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
IMPUTADO (S): JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): Abg. Esteban Meneses
En el día de hoy, quince ( 15) de Octubre del dos mil cinco (2005), siendo las 1:40 PM, día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra el ciudadano: JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.034, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Ramón Salas Hidalgo. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control Abg. Maria Carla Paparoni, la Secretaria Abg. Annevel Vielma Suárez y el Alguacil Leonardo Zambrano. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gabriel Leonardo González, el Defensor Público Abg. Esteban Meneses, el imputado Julio Alexander Díaz Rodríguez. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado Julio Alexander Díaz Rodríguez, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Ramón Salas Hidalgo, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos en los Arts. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. el imputado quedó identificado como JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.767.034, de 21 años de edad, nacido el 19/11/1983, natural de Amazonas, profesión estudiante de Informática cuarto semestre, residenciado en Ejido Urbanización el Molino, al lado del Centro Comercial Centenario, Bloque 3, Apartamento 2-4, Ejido Estado Mérida, 0274-2214902, hijo de Blanca Zenaida Rodríguez de Díaz (v) y Julio César Díaz Alvarado (v) quien declaró de la siguiente manera: "El día 14/10/2005 en la madrugada, me encontraba en las adyacencias del parque ferial en un centro comercial, ingiriendo licor, en la cual en e se momento se suscita una riña nosotros estábamos al lado de esas personas que estaban faltando, los efectivos policiales se acercan a pedirnos nuestra identificación, yo le di mi identificación le dijimos que éramos estudiantes del Estado Mérida, en ese momento uno de los policías nos dicen que nos retiremos y otro de los efectivos, me arremete dándome un golpe, en la discusión yo trato de esquivar eso, en ese momento salgo corriendo, hacía la avenida, evitando de que el me siga agrediendo, luego de eso se había calmado y otro efectivo nos pide que nos retiremos, nosotros agarramos os montamos en el carro, cuando de repente dos minutos mas tarde llega el comando de la policía y nos dijeron que nos bajáramos del vehículo y que estábamos detenido dándome otra golpiza, es todo". Las partes no preguntaron. Seguidamente la Defensa manifestó: “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo". Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.767.034, de 21 años de edad, nacido el 19/11/1983, natural de Amazonas, profesión estudiante de Informática cuarto semestre, residenciado en Ejido Urbanización el Molino, al lado del Centro Comercial Centenario, Bloque 3, Apartamento 2-4, Ejido Estado Mérida, 0274-2214902, hijo de Blanca Zenaida Rodríguez de Díaz (v) y Julio César Díaz Alvarado (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Héctor Ramón Salas Hidalgo. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, y 6° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada ocho (08) días, se otorga la medida desde la misma sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas que el auto se publicará el día de hoy. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo la 2:00 PM.
La Juez de Control N° 02
Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
El Fiscal
Abg. Gabriel Leonardo González
El Imputado
Julio Alexander Díaz Rodríguez
La Defensa Pública
Abg. Esteban Meneses
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma Suárez
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