REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007619
ASUNTO : EP01-P-2005-007619

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.849, de 35 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08/10/70, hijo de María Lienza Cuenca (v) y José Alberto González (v), grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, residenciado en Caserío Punta Gorda, calle 2, casa 48-68, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14/10/05, se procedió a la aprehensión del imputado por cuanto transitaba por la Plaza del Caserío Punta Gorda, se le exigió que manifestara si portaba algún objeto ilícito por lo que al ser revisado su bolso en el mismo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Pardner. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de su libertad al agente, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado a que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y por haberlo así solicitado la representación fiscal, con lo cual no es procedente para el Tribunal acordar medida mas gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.194.849, de 35 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08/10/70, hijo de María Lienza Cuenca (v) y José Alberto González (v), grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, residenciado en Caserío Punta Gorda, calle 2, casa 48-68, Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, a favor del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ CUENCA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA.