REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007621
ASUNTO : EP01-P-2005-007621

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 9.405.354 (la porta), de 43 años de edad, nacido el 02/09/1962, natural de Sabaneta Estado Barinas, profesión u oficio obrero de la cuadrilla de mantenimiento, grado de instrucción Bachiller, hijo de Carmen Dolores Colmenares (f) y Ismael Antonio Mejías (f), residenciado en el Poblado Nro 1, Calle Sucre, casa s/n, Parroquia Rodríguez Domínguez Benítez, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14/10/05 se procedió a la aprehensión del imputado antes mencionado por cuanto fue señalado por algunas personas que se encontraban en el sitio nocturno Hermanos Reyes, como la persona que ataco con un arma blanca tipo navaja a clientes del lugar hiriéndolas gravemente que aun permanecen en observación en el Hospital Luis Razetti y Hospital privado San Juan, y son Oscar Javier Vargas de 23 año de edad, quien presento heridas por arma blanca en la región abdominal izquierda, Luis Eduardo Galindo, quien presento heridas por arma blanca en la región abdominal y a la ciudadana Mileydi Diana Rondón, quien presento heridas a la altura de la ceja. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial por cuanto, a pesar de que se evidencia que efectivamente el sujeto activo con un arma blanca procedió a propinarle heridas a tres personas, sin embargo y hasta tanto no se cuente con un examen medico forense que acredite el grado de las lesiones inflingidas, es menester en este concurso real de delitos, precalifica r todas las lesiones como LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código pena, aceptándose igualmente la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que el imputado fue sorprendido en momentos en los cuales portaba un arma blanca, por lo cual, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, este Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba un arma blanca y procedió a herir a sus victimas constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, en los delitos precalificados que prevén, el primero de ellos una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y el segundo de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado a que existe un concurso real de delitos, calificación jurídica así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1) Acta de Policial 2325, de fecha 14/10/05, en la que los funcionarios dejan constancia de la noticia criminis así como de la aprehensión en posesión del arma blanca.
2) Acta de Denuncia, de fecha 14/10/05, realizada por la ciudadana Rondon Malvacia Mileydi Diana, quien manifiesta como ocurrieron los hechos y las heridas presentadas por ella y por dos ciudadanos mas quienes hubo que trasladar a centros asistenciales para su atención.
3) Acta de Entrevista, de fecha 14/10/05, realizada por or el ciudadano Melo Sanchez Gabriel Medardo, quien fue testigo presencial de los hechos.
4) Acta de Entrevista, de fecha 14/10/05, realizada por el ciudadano Rincón Luis Arturo, quien fue testigo presencial de los hechos.
5) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 14/10/05, en la cual se deja constancia del arma blanca retenida en posesión del imputado.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, en razón de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado al hecho de haber presuntamente cometido los delitos con consecuencias aun no determinadas en cuanto a la salud de las victimas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 9.405.354 (la porta), de 43 años de edad, nacido el 02/09/1962, natural de Sabaneta Estado Barinas, profesión u oficio obrero de la cuadrilla de mantenimiento, grado de instrucción Bachiller, hijo de Carmen Dolores Colmenares (f) y Ismael Antonio Mejías (f), residenciado en el Poblado Nro 1, Calle Sucre, casa s/n, Parroquia Rodríguez Domínguez Benítez, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se ordena la realización de un Reconocimiento Medico Legal al imputado para el día martes 18/10/05 a las 9:00 am. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. ANNEBEL VIELMA