REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001568
ASUNTO : EP01-P-2006-001568

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Acusado: SABINO ANTONIO TORO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.192.862, (No la Porta), de 49 años de edad, nacido en fecha 28/10/1958, hijo de Isabel Teresa de Rangel (V), José María Barazarte (F), soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en el Campamento Ezequiel Zamora
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Maggien Sosa
Defensa: Abg. José Gregorio Rivero.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, en contra del imputado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.192.862, (No la Porta), de 49 años de edad, nacido en fecha 28/10/1958, hijo de Isabel Teresa de Rangel (V), José María Barazarte (F), soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en el Campamento Ezequiel Zamora ; Por el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ TOTALMENTE

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS representada por el Abg. José Gregorio Rivero, Defensor Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente con todas las rebajas de ley.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde , encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad moto M-36 , específicamente en la carretera Vía Armadillo, a la Altura de la entrada del Caserío Paraparo Obispos Estado Barinas , lograron visualizar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color marrón y una camiseta de color anaranjado , que transitaba en una bicicleta de color negro el cual al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud sospechosa y trato de evadir la presencia de los funcionarios , motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándoles que se detuviera en ese momento ese ciudadano saco del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento una bolsa y procedió a lanzarla a la orilla de la carretera en la maleza , por lo que de inmediato los funcionarios se acercaron para ver que había lanzado y para ello llamaron a dos ciudadanos que transitaban por el sector para que sirvieran de testigo quedando identificados como José Dolores Aguaje y Suplicio Antonio Guanda , posteriormente verificaron la bolsa en presencia de los testigos …contentiva de cuarenta y nueve (49) envoltorios y en su interior una sustancia con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la Dra. Adelquis Espinoza
2.-Testimonial de los Funcionarios RICHARD CASTILLO Y FRANCISCO MARQUEZ
3.-Testimonial del Funcionario Richard Castillo
4.- Testimonial del Distinguido PEÑA QUINTERO EDGAR
5.-Testimonial del Distinguido AREVALO TRIBIÑO JEAN CARLOS
5.-Testimonial del ciudadano GUANDA SULPICIO ANTONIO
6.-Testimonio del ciudadano AZUAJE PALMA JOSE
7.- Experticia Química Nº 0712-06 DE FECHA 19-07-06.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 223 de fecha 03-08-06.
11.-Inspección Técnica Con fijación fotográfica del sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

EL delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de SEIS( 06) a OCHO (08) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en SEIS (06) años , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, por cuanto la pena no excede de ocho años quedando en TRES(03) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de TRES(03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley . Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.192.862, (No la Porta), de 49 años de edad, nacido en fecha 28/10/1958, hijo de Isabel Teresa de Rangel (V), José María Barazarte (F), soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en el Campamento Ezequiel Zamora . Por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día dieciocho de Octubre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2

Abg. Vilma Fernández La secretaria


Claudia Rizza.