REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA

ACUSADO: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Isturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem,
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. MIGUEL BECERRA.
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO TERAN GARRIDO (OCCISO)

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO y GALINDEZ NESTOR WILFREDO

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes. Me adhiero a la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento al principio del Comunidad de la Pruebas, aun cuando renunciara alguna de ellas total o parcialmente. Finalmente se dicte auto de apertura a juicio.- Es todo”.-

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Agosto de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO y GALINDEZ NESTOR WILFREDO , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 04 de Agosto 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO y GALINDEZ NESTOR WILFREDO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de Septiembre de 2.006, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem , donde expone que: “El día 02-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 10:15 AM., se encontraban los referidos funcionarios en labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre ,Calle 9, Etapa I, frente al auto lavado “ JOEL” cuando escucharon varias detonaciones de inmediato se trasladaron al lugar de donde provenían los disparos y lograron visualizar a un ciudadano que yacía boca abajo en la acera , frente a la peluquería ERIKA ubicada entre calles 09 y 10 con avenida principal , etapa I del mencionado Barrio , así como también unas personas quienes le informaron a la comisión Policial que los ciudadanos que habían cometido el hecho se habían dado a la fuga en una moto Jog color azul con negro , en dirección a la avenida Nuevas Torunos , los funcionarios emprendieron la búsqueda de los mismos . Cuando se trasladaban por la avenida principal del Barrio Vista Hermosa observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas , estos se percataron de la presencia policial , acelerando la moto , trasladándose vía la Urbanización Dominga Ortiz, en ese momento el ciudadano que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la comisión Policial logrando impactar a la unidad ... quedando identificados como ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente; así mismo los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas insertas a los folios del 79 al 96 de la presente causa, SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado Barinas y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quienes permanecerán en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco días a los tribunales de juicio que corresponda y se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones a la URDD, a los fines que sea distribuida a los tribunales de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Notifíquese a la víctima por cuanto no compareció al presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman en Barinas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Isturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los Funcionarios VICTOR HERNANDEZ, ANDRES SEVILLA, ALBERT RAMIREZ, MANUEL SALAS Y FELIX MELENDEZ.
2.-Declaración del Funcionario LUIS HIDALGO.
3.-Declaración de los Funcionarios VALERO NEY CAMILO, FRANK JAIMES Y RICHARD CASTILLO.
4- Declaración de la ciudadana GARRIDO CASU ANA ROSA.
5- Declaración de los Funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO. Quines practicaron la experticia a la moto involucrada en el hecho y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal será exhibida en juicio oral.
6-Declaración del Funcionario REMIK GUTIERREZ. Quien practico informe pericial nº 9700-068 el cual será exhibido en juicio oral y público

DOCUMENTALES:
1.- Informe Balistico al arma de fuego tipo pistola, así mismo sea exhibida en el juicio oral
2.- Informe Balistico nº 9700-068-316 y 9700-068-317, practicado por YEUDIN CASTRO Y LUISA MENDOZA al arma de fuego tipo pistola, así mismo sea exhibida en el juicio oral
3- Protocolo de autopsia Nº 9700-143-268-2006, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Terán Garrido Francisco Antonio, suscrito por el Dr. IVEN NIEVES.
4- Acta de Defunción de Terán Garrido.
5.- Informes periciales Nº 9700-068-AB-152-06 Y 9700-068-AB-153-06 Y 9700-143-154-06, suscrito por el funcionario CARLO LONARDO.
6.- Experticia Química Nº 9700-068-AB-155-06 DE FECHA 06-09-06.


La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza