REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001948
ASUNTO : EP01-P-2006-001948
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusado: MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente a la Cinqueña II, calle N° 06, casa N° 100 Barinas Estado .
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano
Víctima: José Gregorio Briceño.
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. José Gregorio Briceño Rivero.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra del imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente a la Cinqueña II, calle N° 06, casa N° 100 Barinas Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Briceño.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, que el ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, fue la persona que el día 05 de agosto de 2006, aproximadamente a las 9:15 de la noche sometió en compañía de otro sujeto con arma de fuego al ciudadano José Gregorio Briceño y lo despojaron de sus pertenencias y una vez aprehendido el mismo le fue incautada el arma de fuego. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado y se dicte Auto de Apertura a juicio. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, representada por el Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, Defensor Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente a la Cinqueña II, calle N° 06, casa N° 100 Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 05-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche , se encontraban de patrullaje en la unidad M-15 cuando vía radio le informaron que se trasladaran hasta la Urbanización la Cinqueña II, específicamente por la vereda 5, en la cual reside el funcionario José Gregorio Briceño donde se había llevado a cabo un robo y que la victima tenia en su poder a uno de los delincuentes sometido, una vez escuchada la información procedieron inmediatamente a trasladarse al sitio indicado y al llegar se percataron que un funcionario quien es funcionario activo de la Policial tenia sometido a una persona , el cual se encontraba en el piso y mostraba estar herido por arma de fuego , al mismo tiempo el funcionario le informo que la persona presente en compañía de dos mas se habían presentado a su residencia y bajo amenaza de muerte había sometido a varios de sus familiares y los había despojado de varias prendas …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios HELIN SOTO Y JESUS BRACA, adscritos a la Comandancia de la policía Estado Barinas, como funcionarios actuantes en la aprehensión
• De la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GOMEZ, por ser víctima del hecho punible.
• De la testimonial del ciudadano NERIO ALFREDO PEROZA URBINA, por ser testigo presencial de los hechos.
• De la testimonial del ciudadano CAPANO JOSE LEONARDO por ser testigo presencial de los hechos.
• De la testimonial del ciudadano ARFILIO JOSE BRICEÑO por ser testigo presencial de los hechos.
• De la testimonial del Funcionario Remik Gutiérrez, practico el informe del reloj propiedad de la victima.
• De la testimonial de los Funcionarios Yehudin Castro y Esteban Pava, quienes practicaron experticia del arma e informe balistico.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Briceño y El Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
Los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , prevé una Pena de Diez a diecisiete años de prisión para el primero de los delitos y de tres a cinco años de prisión para el segundo , pero según el articulo 88 del Código Penal reza “ Al culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otro “. Ahora bien la pena del delito más grave es de Diez a Diecisiete años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece años y cinco meses de prisión , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de Diez (10 años), la cual no disminuye por cuanto excede de ocho años en su limite máximo por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de Porte ilícito de arma de fuego . Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente a la Cinqueña II, calle N° 06, casa N° 100 Barinas Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , en perjuicio de José Gregorio Briceño y El Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 20 de Octubre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.