REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001949
ASUNTO : EP01-P-2006-001949

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA

ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/1984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. ROBERTO ZAMBRANO y MIREYA TAQUIVA
VICTIMAS: LILIANA JOSEFINA UZCATEGUI ADAN


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/1984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas , por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de la Ciudadana LILIANA JOSEFINA UZCATEGUI ADAN ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica se opone en primer lugar a la acusación Fiscal, por cuanto considera que no existen elementos de convicción, fundados en dicha acusación, seguidamente solicita ante este Honorable Juez de Control EL SOBRESEIMIENTO de la misma en su ordinal 1° y por consiguiente la Libertad Plena del Mismo del art. 318 del COPP, en su defecto que este digno tribunal no acuerde lo solicitado, solicito una medida cautelar menos gravosa articulada en el 256 del COPP, bajo una presentación periódica hasta que se inicio el juicio Oral y Público, con esto solicito este Tribunal de Control la Apertura a juicio Oral y público y ofrezco constancias de residencias, constancia de buena conducta y fianza a mis defendidos y solicito una copia simple de la presente acta ” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LILIANA JOSEFINA UZCATEGUI ADAN, quien expuso: " no quiero manifestar nasa”.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Agosto de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/1984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 7 de Agosto 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano
Y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 06 de Septiembre de 2.006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , donde expone que: “siendo aproximadamente las 12:00 m., se encontraban de patrullaje en la unidad M-20 y al desplazarse por la Avenida Industrial visualizaron tres ciudadanos en actitud sospechosa que se estaban introduciendo a un local denominado Taller La Clínica Del Torno, dicho taller se encuentra ubicado al lado del matadero Municipal por la Avenida Industrial de esta Ciudad , en ese momento visualizaron cuando uno de los ciudadanos sacaba de la parte delantera de su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego , por lo que procedieron a pedir apoyo a la central de radio para que les enviaran unidades de refuerzo , presentándose una situación de rehenes en dicho sitio , momento en el cual procedieron a introducirse al sitio acompañados de los integrantes de la Unidad Norte …Estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por salir en veloz huida por la parte posterior del taller , comenzando así una persecución con intercambio de disparos , repeliendo el ataque de dichos ciudadanos , donde procedieron a darle la voz de alto a uno de los ciudadanos dándoles captura en una zona boscosa detrás del mencionado local .... Siendo identificado como JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega el Sobreseimiento solicitado por la defensa por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad a los imputados, los cuales se encuentran plasmados en el escrito Acusatorio que fue admitido en esta audiencia, en consecuencia niega la Libertad Plena solicitada, así como también niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se Acuerda el enjuiciamiento a los Acusados: JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesion u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrerol, nacido el 05/06/1984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran a los tribunales de Juicio que corresponda, dentro de cinco (05) días a partir de hoy. Ofíciese lo conducente. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.



AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/1984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano , en perjuicio de LILIANA JOSEFINA UZCATEGUI ADAN ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración del Ciudadano CORREA PENILLA LINDER ALEXIS.
2.-Declaración de la Ciudadana LILIANA JOSEFINA UZCATEGUI ADAN
3.-Declaración de la Ciudadana SANTIAGO RODRIGUEZ MARLEN DAYANA
4.-Declaración de los funcionarios ROA ENDER JAVIER Y QUINTERO MAIKEL RAMON, practicaron la aprehensión de los imputados, la retención de las armas, bicicletas, teléfonos, dinero, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal
le será exhibido para su debida ratificación.
5.- Con la testimonial del Funcionario Remik Gutiérrez, quien practico también los informes periciales a los celulares, bicicletas, dinero, los cuales les será exhibido en juicio.
6.- Con la declaración de los Funcionarios YEHUDIN CASTRO Y LUISA MENDOZA, quienes practicaron el informe balistico, el cual le será exhibido en juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza