REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003807
ASUNTO : EP01-P-2006-003807


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;

IMPUTADO:


DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abraham Valbuena.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en la presente causa actuaciones realizadas en fecha xx de Agosto del año 2006 por el funcionario xxxxxxxxxxxx, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien expone: Siendo las 12.40 horas de la mañana encontrándose de servicio por las adyacencias de las estación de Servicio la Redoma en compañía del Agente RIVAS OSUNA ELIO, se presentaron dos Ciudadanos quines no aportaron sus datos y les manifestaron que se encontraba en las adyacencias de la Estación de Servicio de la Redoma se encontraba armado , y seguidamente se dirigieron hasta el sitio donde se encontraba la persona que les habían señalado y le dieron la voz de alto y el mismo optó por introducirse la mano en la pretina del pantalón en la parte delantera y sacó un arma de fuego la cual inmediatamente colocó en el suelo, procedieron a indicarle al ciudadano que si llevaba otros elementos de interés criminalisticos los exhibiera manifestando que no procedieron a hacerle la inspección correspondiente no encontrando otros objetos de interés criminalistico y se procedió a la retención del arma de fuego y la aprehensión del imputado y puesto a las ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público; De igual manera se observa que al folio Cinco corre inserta acta de Retención de arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 MM marca ranger, color gris serial 06840ª. al folio 06 riela solicitud de experticia de Ley al arma. Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx , ya identificado.

De la Precalificación Jurídica del Delito

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado encuadra con el tipo penal aludido, el cual es de acción pública, sancionado con Pena Privativa de Libertad y no está evidentemente Prescrito. Así se decide Y de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a la solicitud Fiscal-.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Jxxxxxxxxxxxx en el delito precalificado el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 05 de Julio del año 2005, el cual consta en el folio 01 de la causa, realizada por la ciudadana KERLA DAIRY LEFREBE MORA, quien es la víctima en el presente hecho
B.) Acta Policial Nro. 1390 el cual consta en el folio ocho (08) de la causa de fecha 05-07-05, de la causa,
C.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 05-07-05, que obra al folio 11 de la causa en la cual se deja constancia de la retención de un celular maraca nokia, cartera
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra el orden publico bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de la libertad por estar llenos de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado xxxxxxxxxxxxxxx. Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Luis Razetti a los fines de su valoración Medica para el día 15-08-05 a las 3:00 pm. Por cuanto se decretó la prosecución del Procedimiento Abreviado se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda Librar boleta de privación dirigida al Director del internado judicial . Es todo.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA FERNANDEZ

LA SECRETARIA:
ABG: Carla Araque