REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003840
ASUNTO : EP01-P-2006-003840
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALCIDES ENRIQUE RIVAS, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 04/04/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17661425, de profesion u oficio Obrero, hijo de María Rivas (V) y Octavio Alcides Carballo (F) y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde esta el Hotel Los Angeles Barinas Estado Barinas y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19612599, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Celina Salazar (V) y Wilfredo Segovia (V) y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida Ezequiel Zamora, Casa N° 73, cerca de la Carniceria “JR” Barinas Estado Barinas .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carolina Domínguez, le atribuye a los ciudadanos, ALCIDES ENRIQUE RIVAS y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO , los hechos acaecidos el día17 de Octubre de 2006, por cuanto del legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo Policial del Estado Barinas, cursa investigación N° 06-f3-136-06 iniciada por denuncia del Ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.973.877, quien formulo denuncia en la cual manifiesta que se encontraba parado diagonal a su casa a bordo de una moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO en ese momento volteo para retirar el casco de la parrilla de la moto , cuando fue sorprendido por dos personas , uno de ellos se la coloco en la cabeza y con una mano le agarro el cuello, donde le obligaron que entregara la moto como también le quitaron el teléfono celular ellos se montaron en la moto y se fueron para darse a la fuga , su papa que estaba en el porche de su casa , salio y le pregunto que si esas personas lo habían maltratado físicamente , después realizo llamada vía telefónica al 171, con el fin de reportar el robo de la moto . Al pasar unos minutos unos policías llegaron a su casa para informar que habían detenido a dos personas que abordaban la moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO como también le incautaron un arma de fuego. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ALCIDES ENRIQUE RIVAS y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos fueron aprehendidos en momentos que se trasladaban en la moto robada y con un arma de fuego , informándole inmediatamente de sus derechos como imputados. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALCIDES ENRIQUE RIVAS y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados ALCIDES ENRIQUE RIVAS y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO fueron aprehendidos al momento en que se trasladaban en la moto la cual le fue despojada a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALCIDES ENRIQUE RIVAS y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Denuncia de fecha Diecisiete (17) de Octobre del 2006 realizada por el ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.973.877 cual manifestó: “se encontraba parado diagonal a su casa a bordo de una moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO en ese momento volteo para retirar el casco de la parrilla de la moto , cuando fue sorprendido por dos personas , uno de ellos se la coloco en la cabeza y con una mano le agarro el cuello, donde le obligaron que entregara la moto como también le quitaron el teléfono celular .
B) Acta de Investigación Policial nº 1832 de fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2006 suscrita por el funcionario Agente YERI MOLINA, , JOSE PALENCIA Y DAVILA GUSTAVO adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales cual exponen” siendo las 9:45 de la noche realizando patrullaje motorizado por los sectores de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez cuando reciben un llamado por via radio trasmisor, por parte de la central 171, donde le informaron que a una persona le habían robado un vehículo tipo moto, marca NEW JAGUAR en la calle 3 de la urbanización la Hormiga por dos sujetos armados , al tener conocimiento procedieron de inmediata a efectuar un recorrido por la Urbanización Juan Pablo 11, visualizaron dos personas a bordo de una moto con las características reportada y al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga aumentando la velocidad de la moto , motivado a esta situación procedieron a perseguirlos siendo interceptada a unos 20 mts diagonal al puente de la Urbanización Juan Pablo 11…
C) Acta de entrevista al ciudadano SERGIO LUIS OJEDA .
D) Acta de Retención del teléfono celular, del arma de fuego y del vehiculo moto de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2006.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, contra la propiedad, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: RIVAS ALCIDES ENRIQUE SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ALCIDES ENRIQUE RIVAS, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 04/04/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17661425, de profesion u oficio Obrero, hijo de María Rivas (V) y Octavio Alcides Carballo (F) y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde esta el Hotel Los Angeles Barinas Estado Barinas y SEGOVIA SALAZAR IDELFONSO venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19612599, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Celina Salazar (V) y Wilfredo Segovia (V) y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida Ezequiel Zamora, Casa N° 73, cerca de la Carniceria “JR” Barinas Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Acto de Reconocimiento en rueda de individuos para el día: LUNES, 23 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 2:30 PM. Para lo cual se insta a la fiscalía e igualmente se librará la respectiva boleta a la víctima Ciudadano Francisco José Gayol Goyo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas. Se acuerda Copias simples de la causa a la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificados
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La Secretaria
Abg. Cla