REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006988
ASUNTO : EP01-P-2005-006988


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.006, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada a los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON y JEAN CARLOS CASTILLO PINTO y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra de los mismos, a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 29 de Septiembre del año 2005, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación a los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON y JEAN CARLOS CASTILLO PINTO imponiéndole entre otras el compromiso a los imputados de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y prohibición de portar armas de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez interpuesta la acusación fiscal y otorgada la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, se ha tenido que diferir en tres (3) oportunidades la Audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON y JEAN CARLOS CASTILLO PINTO aun cuando se les ha librado la respectiva boleta de notificación es decir, que los mismos no estan cumpliendo con el proceso TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora por una parte que en el presente caso los imputados no cumplieron con las condiciones impuestas y mas grave aún no comparece a las audiencias. Razones por las cuales este Tribunal revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada a los hoy acusados RAYMY VELASQUEZ RONDON y JEAN CARLOS CASTILLO PINTO. Así se decide.
Este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa a los acusados RAYMY VELASQUEZ RONDON, venezolana, portadora del número de Cédula de identidad V- 12.202.708, de 29 años de edad, grado de instrucción: licenciado en Educación, nacido en 11/02/76, hija de Carlos Velásquez (V) y de Omaira Rondón (V), residenciado en la Urb. Nuevo Paraíso, calle A., casa N° 05, Municipio Antonio José de Sucre del Estado y JEAN CARLOS CASTILLO PINTO, titular del número de Cédula de identidad V- 17.382.328, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Estado Bolívar, en fecha 28/10/83, hijo de Carlos José Pinto (v) y América Antonia de Zordillo (V), residenciado En Socopó, Barrio Simón Bolívar, calle 19, carrera 15 casa S/N, al frente de la bodega Elvia, teléfono 0414-5736560, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y en consecuencia se acuerda la aprehensión de los mismos Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. Claudia Rizza