REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003128
ASUNTO : EP01-P-2006-003128
Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Ángel Osorio Linares en su condición de Defensor Privado del imputado José Alexander Arvelo Vergel, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial, éste Tribunal de Control No 02 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas", ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 277 del Código Penal que consagra una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado en virtud de que el mismo es funcionarios del orden público.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JOSE ALEXANDER ARVELO VERGEL, Venezolano, quien (No Porta) y dice ser portador de la Cédula de Identidad N° V-18.288.052, de 19 años de edad, nacido el 07-03-87, recién graduado de bachiller, de profesión latonero, residenciado Barrio MIJAGUAS I calle las flores casa N° 5-07 Barinas Estado Barinas; hijo de Héctor Alexander Arvelo Rivero (v), y Marisol Vergel (v) que fue decretada en fecha 15-09-06 . Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA