REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003827
ASUNTO : EP01-P-2006-003827
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA Y FRANKLIN JOSÉ DUQUE , por la comisión del delito de ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Miriam Cecilia Soto, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE L0S IMPUTADOS:
JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/01/82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19281230, de profesion u oficio Comerciante, hijo de Aidé Urdaneta (V) y José María Rojas (V) y residenciado en Prolongación de la 5ta Avenida, Hotel El Alva, San Cristóbal Estado Táchira, telefono 0416-9665565 y FRANKLIN JOSÉ DUQUE venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16/11/85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17166288, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bernarda Rosario Duque Ramírez (V) y dice no tener padre y residenciado en San Cristóbal Caño Amarillo Estado Táchira frente a la parrilla El Saman, En el Estado Táchira, 0414-3799896 . Asistidos del Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA Y FRANKLIN JOSÉ DUQUE , siendo las 5:00 horas de la tarde se trasladaba el distinguido JONAS RAMON BRICEÑO ROMERO en compañía del Distinguido WILMER MOLINA , PARA ASISTIR A UNA REUNIO CON EL Comandante en la Zona Policial Nº 03, y cuando pasaron a la altura de la Avenida 5, entre calles 25 y 26 frente al Bar la Zulianita, observaron a una ciudadana quien discutía con dos ciudadanos , procedieron a entrevistar a estas personas donde la ciudadana le manifestó que había sido objeto de una estafa por parte de uno de los ciudadanos quienes le vendieron unos presuntos desinfectantes , los cuales solo contenían agua y que le reclamaba la cantidad de 20.000 Bolívares, se les solicito los documentos personales a los ciudadanos amparados ene el articulo 205 del COPP, quienes se manifestaron alterados y comenzaron a forcejear…, razón por la cual proceden con la detención de las personas allí presentes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA Y FRANKLIN JOSÉ DUQUE , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Miriam Cecilia Soto, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta Policial N° 1831, de fecha 17 de Octubre del 2006, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Acta de los Derechos de los individuos, de fecha 17 de Octubre del 2006.
3. Acta de Denuncia de la Ciudadana MIRIAM CECILIA SOTO, de fecha 17 de Octubre del 2006.
4. Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre del 2006, de la Ciudadana ILIANA DEL VALLE MARCANO SOTO.
5. Acta de consignación de productos y acta de retención de dinero
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA Y FRANKLIN JOSÉ DUQUE, por la comisión del delito de ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Miriam Cecilia Soto, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: JOSE ANTONIO ROJAS URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/01/82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19281230, de profesion u oficio Comerciante, hijo de Aidé Urdaneta (V) y José María Rojas (V) y residenciado en Prolongación de la 5ta Avenida, Hotel El Alva, San Cristóbal Estado Táchira, telefono 0416-9665565 y FRANKLIN JOSÉ DUQUE venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16/11/85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17166288, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bernarda Rosario Duque Ramirez (V) y dice no tener padre y residenciado en San Cristóbal Caño Amarillo Estado Táchira frente a la parrilla El Saman, En el Estado Táchira, 0414-3799896 y 0414-7382951, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Mirian Cecilia Soto, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 3° y 6°, con las condiciones de 1) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de atención al público de este Circuito Judicial penal, y 2) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima en la presente causa Ciudadanos: Mirian Cecilia Soto. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y Oficiese a la Oficina de atención al Público a los fines de informar la medida impuestas por este tribunal, Quedan las partes presentes debidamente notificados. Es todo terminó, se leyó y firman, en Barinas, 20 de Octubre del 2006, siendo las 11:28 AM.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº02
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA