REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003825
ASUNTO : EP01-P-2006-003825
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio Javier Alonso Cepeda y Miguel Alcides Rojas Vera, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE L0S IMPUTADOS:
GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 15/07/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Rosa Pérez Flores (V) y Gustavo enrique Méndez (V) y residenciado en Barrio El Carmen Norte, Calle 79, Casa N° 94-15, Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4352320, y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 07/06/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nayibe del Socorro Araujo Ruiz (V) y dice no tener padre y residenciado en Urbanización El Palotal, Vereda 12, Casa Nº 74, valencia Estado Carabobo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 15/07/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Rosa Pérez Flores (V) y Gustavo enrique Méndez (V) y residenciado en Barrio El Carmen Norte, Calle 79, Casa N° 94-15, Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4352320, y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 07/06/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nayibe del Socorro Araujo Ruiz (V) y dice no tener padre y residenciado en Urbanización El Palotal, Vereda 12, Casa N° 74, valencia Estado Carabobo , en fecha 17 de Octubre de 2006, siendo las 4:30 horas de la tarde estos ciudadanos anteriormente identificados fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales Agente RAFAEL NIÑO Y RANGEL CARLOS ALBERTO, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales , luego de ser retenidos por el personal de seguridad de PDVSA SUR, los cuales notificaron al Comando General de dicha retención, quienes se encontraban abriendo vehículos ubicados y estacionados en la Zona en vista de ellos los Agentes Adscritos al Cuerpo Policial procedieron a trasladarse al sitio de manera inmediata encontrando a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO con un grupo de personas pertenecientes al grupo de Seguridad de PDVSA SUR, manifestando que los ciudadanos se encontraban abriendo los vehículos que estaban estacionados en la zona…, razón por la cual proceden con la detención de las personas allí presentes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio Javier Alonso Cepeda y Miguel Alcides Rojas Vera , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 17 de Octubre del 2006, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Acta de los Derechos de los individuos, de fecha 17 de Octubre del 2006.
3. Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre del 2006, del Ciudadano ROJAS VERA MIGUEL ALCIDE.
4. Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre del 2006, del Ciudadano ALONSO CEPEDA JULIO JAVIER.
ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y Ofíciese a la Oficina de atención al Público a los fines de informar la medida imputas por este tribunal, Quedan las partes presentes debidamente notificados
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio Javier Alonso Cepeda y Miguel Alcides Rojas Vera, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 15/07/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Rosa Pérez Flores (V) y Gustavo enrique Méndez (V) y residenciado en Barrio El Carmen Norte, Calle 79, Casa N° 94-15, Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4352320, y ARAUJO RUIZ KARLOS EDUARDO venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 07/06/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nayibe del Socorro Araujo Ruiz (V) y dice no tener padre y residenciado en Urbanización El Palotal, Vereda 12, Casa N° 74, valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio Javier Alonso Cepeda y Miguel Alcides Rojas Vera, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 3° y 6°, con las condiciones de 1) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de atención al público de este Circuito Judicial penal, y 2) Prohibición expresa de acercarse a las Víctimas en la presente causa Ciudadanos: Julio Javier Alonso Cepeda y Miguel Alcides Rojas Vera. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA