REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003566
ASUNTO : EP01-P-2006-003566


Juez de Control Actuante: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
Secretaria: ABG. CLAUDIA RIZZA
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP)
Imputado: JESUS ELPIDIO MORA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.765, residenciado en una parcela de3nominada SANTO NIÑO, ubicado en el sector conocido como FE Y ALEGRIA , COMPARTIMIENTO nº 6 a orillas de la Carretera Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
Delito Imputado: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público: ABG. NICOLA IAMARTINO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. NICOLA IAMARTINO, en contra del ciudadano JESUS ELPIDIO MORA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.765, residenciado en una parcela denominada SANTO NIÑO, ubicado en el sector conocido como FE Y ALEGRIA , COMPARTIMIENTO nº 6 a orillas de la Carretera Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2006-003566 quien expone:”Cursa ante este Despacho causa signada con el N° 06F11-0162/04, en virtud de que en fecha 12 DE Abril De 2004, una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas realizaban labores de patrullaje rutinario por distintos sectores de la Reserva Forestal de Ticoporo y en momentos cuando se encontraban en el lugar conocido como ubicado en el sector conocido como FE Y ALEGRIA , COMPARTIMIENTO nº 6 a orillas de la Carretera Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas , lograron visualizar la tala de un lote de árboles vivos dentro de una parce3la identificada como SANTO NIÑO en donde se encontraba un ciudadano que fue identificado como JESUS ELPIDIO MORA , quien se encontraba ocupando dicha área y manifestó ser el propietario de dichos terrenos inmediatamente le solicitaron la autorización de ocupación y aprovechamiento de los productos forestales emanada del Ministerio del ambiente . lo cual manifestó no poseerla , motivo por el cual procedieron a realizar las actuaciones pertinentes para dejar constancia de la comisión del hecho ilícito ambiental de lo cual se logro evidenciar la tala y aprovechamiento de un lote de árboles… .

Por otra parte, mediante informe técnico de fecha 14 de Abril de 2004, suscrito por el funcionario Experto de la Guardia Nacional adscrito al Servicio de la Guardería Ambiental en donde se señala que los productos forestales retenidos en poder del imputado consisten en sesenta y cinco lanchones de madera acerrada de la especie Bombacopsis Quinata para un volumen de 15,124 metros cúbicos de madera aproximadamente …los cuales posesión una data de tres semanas de tumba y apenas una semana de aserrio .
Croquis a mano alzada suscrito por los Funcionarios Guardia Nacionales LOPEZ CARLOS FRANCISCO Y PULIDO MARQUEZ JOSELITO, donde señalan de manera grafica el lugar donde ocurrieron los hechos…
Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Guardia Nacionales MORENO NELSON Y LOPEZ JOEL en donde señalan haber hecho acto de presencia en el lugar conocido como FE Y ALEGRIA Finca Santo niño a efectos de ubicar al ciudadano JESUS ELPIDIO MORA y lograron constatar que ya no habita en dicho sector…

Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESUS ELPIDIO MORA , tal como consta en acta de investigación de fecha 12 de Abril de 2004 , informe tecnico , inventario de la madera, orden de inicio de la investigación.

Al folio 15 auto de inicio de la Investigación de fecha 22-04-04, suscrita por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, por haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en perjuicio del Estado Venezolano

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en el 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2. Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsable del hecho, imputado; y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION del Imputado JESUS ELPIDIO MORA suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado JESUS ELPIDIO MORA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.765, residenciado en una parcela de3nominada SANTO NIÑO, ubicado en el sector conocido como FE Y ALEGRIA , COMPARTIMIENTO nº 6 a orillas de la Carretera Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de los mencionado imputado y una vez lograda la misma, sean conducidos al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios que a tal efecto designe el Ministerio Público. Líbrese las respectivas Órdenes de Aprehensión y Oficio respectivo. Envíense al Fiscal Undecimo del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.


ABG. Claudia Rizza