REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004155
ASUNTO : EP01-P-2006-004155

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.738.794 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante y Chofer, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 16-09-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rudy Coromoto Muñoz (v) y Luis Segundo Valecillos (v), residenciado en la Urb. La Cinquiñe, Av. 06, casa N° 52, a dos cuadras de la Licorería, Barinas Estado Barinas


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano, LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ En fecha 26 de Octubre siendo aproximadamente las 12:00 del medio dia Funcionarios Adscritos a la Policia de Barrancas se trasladaron hasta la avenida sucre con calle Andrés Eloy Blanco en el Municipio Barrancas por cuanto un sujeto tenia sometidos a unos empleados de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes con un arma de fuego , inmediatamente se le solicito la voz de alto y se procedió a desramar el sujeto , siendo este golpeado por las personas que tenia sometidas . Así mismos una de estas personas manifestó que el mencionado sujeto la despojo de su teléfono celular y este se lo quito en el momento que las personas se le fueron encima. El mismo quedo identificado como LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ , quedando detenido preventivamente… . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andrés Vasilopoulos, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andrés Vasilopoulos , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, siendo aprehendido posteriormente previo el señalamiento de las víctimas . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andrés Vasilopoulos . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andrés Vasilopoulos ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por la víctima y con los objetos provenientes del mismo y con el arma de3 fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, en los delitos precalificados el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nº 1880 de fecha 26 de Octubre de 2006, el cual consta en el folio 05 de la causa,
B.) Acta de derechos del imputado de fecha 26 de Octubre de 2006
C.) Acta de Retención del arma de fuego de fecha 26 de Octubre de 2006.
D.) Acta De Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2006 hecha por la victima BASILIO ANDRES VASILOPOULOS
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; así mismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.738.794 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante y Chofer, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 16-09-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rudy Coromoto Muñoz (v) y Luis Segundo Valecillos (v), residenciado en la Urb. La Cinquiñe, Av. 06, casa N° 52, a dos cuadras de la Licorería, Barinas Estado Barinas en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andrés Vasilopoulos Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.738.794 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante y Chofer, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 16-09-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rudy Coromoto Muñoz (v) y Luis Segundo Valecillos (v), residenciado en la Urb. La Cinquiñe, Av. 06, casa N° 52, a dos cuadras de la Licorería, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Basilio Andres Vasilopoulos por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA