REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004217
ASUNTO : EP01-P-2006-004217

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ENDER SIERRA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.326.061 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Conductor de Taxi, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-09-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de Leonor Sierra (f) y pedro Elías Ortiz (f), residenciado en el Barrio San Diego, Av. 14, Casa N° 17-43, al lado de la estación de Servicio San Diego Rubio, Estado Táchira



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo cuarto Abg. Maggien Sosa, le atribuye al ciudadano ENDER SIERRA, los hechos que dimanan del acta policial de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Policial Marín García Héctor y DTGDO, Gutiérrez Escalona Wilmer adscritos al punto de Control Fijo Punta de piedra de la Compañía Especial Anti Secuestro del Teatro de Operaciones Nº 1 CON SEDE EN LA población de Punta de piedra, quienes manifestaron que “ siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Punta de piedra en funciones inherentes al servicio arribo a ese punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal Estado Táchira A Barinas , un vehículo con las características siguientes Marca Ford Modelo F-350, Color Blanco, Placas 319 XCN, que transportaba dos lotes de tubos de hierro 2x 1 de los que se utilizan normalmente para la fabricación de estructuras de techos , los cuales iban distribuidos uno al lado derecho y el otro al lado izquierdo al llegar al punto de control los funcionarios le indicaron al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle la requisa de rutina ya que del mismo emanaba un olor fuerte y penetrante advertencia que no fue acatada por el ciudadano conductor dándose a la fuga lo que origino el C1ro ( G.N) MARIN MACIAS HECTOR cumpliendo con lo establecido en el reglamento de servicio de Guarnición, en lo referente a cuando tropas pueden hacer usos de las armas , una vez agotados los medios efectuó dos disparos a los neumáticos del vehículo , no impactando a los mismos , generando que el ciudadano acelerara la marcha produciéndose que en el pase de los obstáculos (reductores de velocidad de la vía) que están ubicados aproximadamente de ambos lados del punto de control fijo , rompieran las soldaduras que mantenían tapados el contorno de los tubos cayéndose pedazos de tubo de 2x1 de diámetro por 60 centímetros de largos y a su vez regando en la via cierta cantidad de envoltorios de color azul , de forma rectangular mientras el vehículo avanzaba en planes de fuga inmediatamente el Guardia Nacional Marín Macias le solicito apoyo aun ciudadano que conducía un vehículo tipo camioneta que venia procedente de San Cristóbal hasta Santa Bárbara a los fines de perseguir el mencionado vehículo …por lo que de inmediato procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano identificado como ENDER SIERRA… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ENDER SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto TRANSPORTABA EN EL CAMION 350 GRAN CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , siendo aprehendido posteriormente de la persecucion . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENDER SIERRA , éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado ENDER SIERRA, fue aprehendido en momentos cuando cometía el hecho y con la droga que transportaba, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ENDER SIERRA, en los delitos precalificados el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nº 059 de fecha 26 de Octubre de 2006, el cual consta en el folio Diez (10) de la causa, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado
B.) Acta de derechos del imputado de fecha 26 de Octubre de 2006.
C.) Acta De entrevista AQUILES JOSE RODRIGUEZ MUJICA de fecha 26 de Octubre de 2006.
D.) Acta De entrevista EDUARDO JOSE MAGGIORANI FLORES de fecha 26 de Octubre de2006.
E) Acta De entrevista JOSE GREGORIO GELVIZ SANCHEZ de fecha 26 de Octubre de 2006.
F) Acta De entrevista JOSE ATAHUALPARIVERA MENDOZA de fecha 26 de Octubre de 2006.
G) Acta De entrevista FORTUNATO VELAZCO MOLINA de fecha 26 de Octubre de 2006.
H) Acta De entrevista EDWARD JOSE BAUTISTA CHICA de fecha 26 de Octubre de 2006.
I) Acta Policial Nº 1878 de fecha 26 de Octubre de 2006.
J)

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; así mismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la salubridad publica, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, ENDER SIERRA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.326.061 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Conductor de Taxi, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-09-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de Leonor Sierra (f) y pedro Elías Ortiz (f), residenciado en el Barrio San Diego, Av. 14, Casa N° 17-43, al lado de la estación de Servicio San Diego Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ENDER SIERRA, plenamente identificado, por cuanto están llenos de manera concurrente los tres extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión al Internado Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado ENDER SIERRA, no se le han aperturado otras causas en este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar lo conducente. Sexto: Se ordena el traslado de manera inmediata del imputado ENDER SIERRA, al Hospital Luis Razetti, a los fines de que sea valorado, por el médico de guardia, ya que manifestó ser hipertenso y haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV) y le están suministrando diariamente el medicamento Isaar plus y asaflon, para mantener su enfermedad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA