REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004161
ASUNTO : EP01-P-2006-004161
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Autoridad Pública , este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.864 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Mesonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Edíth Plaza (v) y Héctor Bello (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 13, Etapa 03, Casa N° 583, a dos cuadras y media del Materno Infantil, del Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, siendo las 8:30 horas de la mañana del día 27 de Octubre de 2006, el funcionario JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose en compañía de los Funcionarios Victorio Ramírez y Daniel Camacho en el Barrio Primero de Diciembre , practicando una orden de allanamiento solicitaron la colaboración de un testigo que se desplazaba por ese mencionado sitio para practicar el allanamiento y el cuando el sujeto que le pidieron la colaboración se altera y comienza a insultar a la Comisión y se abalanzo cobre la humanidad de uno de los funcionarios y trata de golpear con una correa la cual tuvieron que neutralizarlo y detenerlo quedo identificado como HECTOR RENNE BELLO PLAZAS .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 250, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Autoridad Pública , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia y defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta de investigación penal, de fecha 27 de Octubre del 2006, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado
2. Acta de los Derechos del individuo, de fecha 27 de Octubre del 2006.
3. Acta de informe pericial de fecha 27 de Octubre del 2006.
4. Acta de entrevistas a los ciudadanos LEON ESCORCHA LUIS ALBERTO Y YOLEIDA LUCIA VASQUEZ , de fecha 27 de Octubre del 2006,
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.864 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Mesonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Edíth Plaza (v) y Héctor Bello (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 13, Etapa 03, Casa N° 583, a dos cuadras y media del Materno Infantil, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Autoridad Pública. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, plenamente identificado de conformidad con el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, no se le han aperturado otras causas en este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar lo conducente. Se deja constancia que el auto fundado será publicado al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.