REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001801
ASUNTO : EP01-P-2006-001801
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG CLAUDIA RIZZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO (S): RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS REVEROL
FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA
VICTIMA: Riomar Antonio Ramos Barrios Y Daniel José Zambrano
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 424 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Riomar Antonio Ramos Barrios, en este acto la Fiscal del ministerio público procede a realizar una Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del COPP, la cual fundamenta en los hechos de que, en relacion con el delito de Privación Ilegítima de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 176 en su encabezamiento, por cuanto no está configurado el mismo debido a que el ciudadano: Roimar Antonio Ramos fue trasladado al Comando Policial por un breve espacio de tiempo no en calidad de detenido sino tal como consta en el acta policial levantada cursante al folio trece (13) quedó en calidad de resguardo mientras los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en búsqueda de un arma que presuntamente portaba el Ciudadano: Roimar Ramos Barrios, dejándose constancia en dicha acta que en virtud de que fue infructuosa dicha búsqueda dicho ciudadano, se retiró de las instalaciones del Comando no existiendo por lo tanto ninguna prueba documental o elementos fehacientes que indique que fue privado ilegítimamente de su libertad, y por último ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio " es todo. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Douglas Reverol , quien expuso: " "Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con ellos mismo me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, así mismo me adhiero a la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el Art. 318, en sus ordinales 1º del COPP " es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, Venezolano, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha: 06/12/70, titular de la cédula de identidad Nº 12207600, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Carlos José Flores (V) y Georgina del Carmen Cordero (V), residenciado en Barrio Altamira, calle La Guayanesa, casa Nº 6-78, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito el hecho a los fines de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso” es todo. Acto Seguido el Ciudadano: RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha: 15/08/1.976, titular de la cédula de identidad Nº 13170124, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Margarita Zabala de Durán (F) y Rafafel Angel Durán (F), residenciado en Barrio Las Colinas, detrás del Banco Provincial, frente al poste N° 11, casa N° 58, Barinas Estado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito el hecho a los fines de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo,
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal ;
2. Prohibido acercarse a la victima o a sus familiares;
3. residir en la dirección aportada al tribunal
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
TERCERO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscalia a favor de los acusados RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO , plenamente identificados , en virtud de que los hechos en relación con el delito de Privación Ilegítima de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 176 en su encabezamiento, no están configurado debido a que el ciudadano Roimar Antonio Ramos fue trasladado al Comando Policial por un breve espacio de tiempo no en calidad de detenido sino tal como consta en el acta policial levantada cursante al folio trece (13) quedó en calidad de resguardo mientras los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en búsqueda de un arma que presuntamente portaba el Ciudadano Roimar Ramos Barrios, dejándose constancia en el acta que en virtud de que fue infructuosa la búsqueda dicho ciudadano, se retiró de las instalaciones del Comando no existiendo por lo tanto ninguna prueba documental o elementos fehacientes que indique que fue privado ilegítimamente de su libertad, es por lo que este Tribunal Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, por la comisión del Delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176, en encabezamiento en perjuicio del Ciudadano Riomar Antonio Ramos Barrios
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, Venezolano, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha: 06/12/70, titular de la cédula de identidad Nº 12207600, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Carlos Jose Flores (V) y Georgina del Carmen Cordero (V), residenciado en Barrio Altamira, calle La Guayanesa, casa N° 6-78, Barinas Estado Barinas y RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha: 15/08/1.976, titular de la cédula de identidad Nº 13170124, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Margarita Zabala de Durán (F) y Rafafel Angel Durán (F), residenciado en Barrio Las Colinas, detrás del Banco Provincial, frente al poste N° 11, casa N° 58, Barinas Estado , por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos Riomar Antonio Ramos Barrios Y Daniel José Zambrano y Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos RICHARD ALFONSO DURAN ZABALA Y ORANGEL RAMON FLORES CORDERO, por la comisión del Delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176, en encabezamiento en perjuicio del Ciudadano Riomar Antonio Ramos Barrios
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los TRES (03) Días del mes de Octubre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA