REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001656
ASUNTO : EP01-P-2006-001656
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADOS: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/12/80, de profesión u oficio estudiante, deportista, titular de la cedula de identidad N° 15330651, hijo de Maria Matilde González (V) y Ramon González (V) y residenciado el Urbanización Prados del Este, Calle 11, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, EDGARD ALEXANDER REYES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 20/01/79, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14341356, hijo de Isabel Reyes (V9 y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Andres Bello Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15, Barinas Estado Barinas Y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Canaguá Municipio Pedraza, nacido en fecha 16/07/75, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17291959, hijo de Carmen Mercedes Rodríguez (V) y de José Marcelino Navas (F) y residenciado el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA: ABG. ALFINA NICOTRA Y LUIS RODOLFO CAMPOS.
VICTIMAS: Orden público y en perjuicio del Estado Venezolano
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/12/80, de profesión u oficio estudiante, deportista, titular de la cedula de identidad N° 15330651, hijo de Maria Matilde González (V) y Ramon González (V) y residenciado el Urbanización Prados del Este, Calle 11, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, EDGARD ALEXANDER REYES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 20/01/79, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14341356, hijo de Isabel Reyes (V9 y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Andres Bello Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15, Barinas Estado Barinas Y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Canaguá Municipio Pedraza, nacido en fecha 16/07/75, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17291959, hijo de Carmen Mercedes Rodríguez (V) y de José Marcelino Navas (F) y residenciado el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. XIOMARA OCANDO, quien hizo uso del derecho de palabra y Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, solicitando que los informes periciales referidos en los numerales 3, 4 y 5 en el capitulo V, de los medios de prueba del escrito acusatorio, sean considerados como documentales a los fines de que se incorpore por su lectura en el juicio oral y público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas, por cumplir la misma con los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP, en contra de los imputados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES Y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem, en contra del orden público y en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en relacion con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 77, ordinal 1° y 2°, artículo 83 y 80 en su segunda aparte ejusdem, en agravio de los Ciudadanos: Valero Sáchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedroza, imputado este delito en el escrito acusatorio de la presente causa a los Ciudadanos: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO VALECILLOS; esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO, en relación con este Delito, a los imputados referidos, en virtud de que no puede ser atribuido este delito a los mismos, ya que las víctimas en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no los reconocieron, como autores o partícipes de este hecho; y solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre los imputados, por cuanto aún permanecen los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Procesal Penal vigente, y por último ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio, además consigno en este acto legajo de actuaciones constantes de seis folios útiles en originales es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Alfina Nicotra quien expuso lo siguiente: “Niego, rechaza y contradigo al pedimento fiscal, que se apertura a juicio Oral y Público, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Luis Rodolfo quien “niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido: YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ”, es todo. Las victimas no acudieron al acto.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Julio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO VALECILLOS , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 77 ordinales 1° y 2°, 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Valero Sánchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedraza, y RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ibidem, así como también se le atribuye GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 06 de Julio 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES Y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 77 ordinales 1° y 2°, 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Valero Sánchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedraza, y RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ibidem, así como también se le atribuye GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 31 de Julio de 2.006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 77 ordinales 1° y 2°, 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Valero Sánchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedraza, y RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ibidem, así como también se le atribuye GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público , donde expone que: “En fecha 04-07-06, aproximadamente a las 12:00 M, el ciudadano Miguel Eduardo Julio Pedroza en compañía de los ciudadanos: DIMAS VALERO y su hermano ALEXANDER JULIO, realizan un depósito por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares, en el Banco Venezuela, y cuando salieron de la entidad Bancaria que se dirigían a su vehículo, fueron interceptados por cuatro sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten exigiéndole la entrega del dinero, manifestándoles que era un robo y ellos les respondieron que ellos lo habían depositado, entonces procedieron a requisarlos y al corroborar que no tenían dinero, se marcharon en sentido de la vía el Llanero y cruzaron hacia la calle 6, Ahora bien, funcionarios del cuerpo policial en mención, reciben información vía telefónica, que frente al Banco de Venezuela de esta localidad, presuntamente varios ciudadanos estaban atracando a unas personas, razón por la cual los funcionarios policiales: Luis Mendoza Vivas, Dixon Coronado y Gil Sánchez, en vehículo particular se dirigen al lugar y a corta distancia del Banco, logran observar los cuatro sujetos cuando corrían por la avenida El Llanero, y cuando cruzaron en una esquina donde se encontraban dos vehículos estacionados (una camioneta, un automóvil) abordando dos de ellos la camioneta y los otros dos el automóvil, igualmente delante de la camioneta un quinto sujeto se encontraba a bordo de una motocicleta, acercándose los funcionarios a ellos y dándoles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y tratan de huir logrando los conductores de los vehículos motocicleta y camioneta arrancar a alta velocidad, logrando huir el de la motocicleta y siendo perseguidos los de la camioneta por los funcionarios policiales Dixon Coronado y Gil Sánchez, en un vehículo particular, mientras el funcionario policial Luis Mendoza, logró detener la huida de los tripulantes del automóvil, indicándoles que desembarcaran y al momento de hacerlo uno de ellos se dio a la fuga en carrera en dirección a la Entidad Bancaria en mención, por lo que el funcionario lo persigue, sin embargo este sujeto logró saltar al interior de la tolva de la camioneta que perseguían los otros funcionarios, cuando el conductor bajó la velocidad por la esquina del banco, seguidamente aceleró nuevamente la marcha, para continuar en su huida e hicieron disparos en contra de los funcionarios y estos repeliendo el ataque detonaron sus armas logrando impactar el vidrio trasero de la camioneta y resultando herido el conductor, quien al perder el control del vehículo colisionó con un poste de alumbrado publico, logrando darles captura a los ocupantes del mismo, siendo estos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, REYES EDGARD ALEXANDER y YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem, en contra del orden público y en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de pruebas testimoniales y las documentales mencionadas por la fiscalía, en el numeral 3, 4 y 5, respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Acusados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 77, ordinal 1° y 2°, artículo 83 y 80 en su segunda aparte ejusdem, en agravio de los Ciudadanos: Valero Sáchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedroza; a favor de los Ciudadanos: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILLOS y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, así mismo DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de : RAMON ANTONIO VALECILLO venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 22/08/84, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17661976, hijo de Adelaida Valecillo (V) y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Los Proceres III, Calle Principal Casa N° 27, Barinas Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento a los Acusados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/12/80, de profesion u oficio estudiante, deportista, titular de la cedula de identidad N° 15330651, hijo de Maria Matilde González (V) y Ramon González (V) y residenciado el Urbanización Prados del Este, Calle 11, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, EDGARD ALEXANDER REYES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 20/01/79, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14341356, hijo de Isabel Reyes (V9 y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Andres Bello Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15, Barinas Estado Barinas, y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Canaguá Municipio Pedraza, nacido en fecha 16/07/75, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17291959, hijo de Carmen Mercedes Rodríguez (V) y de José Marcelino Navas (F) y residenciado el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem, en contra del orden público y en perjuicio del Estado Venezolano y se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. CUARTO: Se Decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Acusados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/12/80, de profesion u oficio estudiante, deportista, titular de la cedula de identidad N° 15330651, hijo de Maria Matilde González (V) y Ramon González (V) y residenciado el Urbanización Prados del Este, Calle 11, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, EDGARD ALEXANDER REYES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 20/01/79, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14341356, hijo de Isabel Reyes (V9 y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Andres Bello Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15, Barinas Estado Barinas, y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Canaguá Municipio Pedraza, nacido en fecha 16/07/75, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17291959, hijo de Carmen Mercedes Rodríguez (V) y de José Marcelino Navas (F) y residenciado el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4° con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de juicio que corresponda. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas, se ordena notificar a las víctimas. Líbrese Boleta de Libertad plena al Ciudadano: Ramón Antonio Valecillo y Boleta libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los restantes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman,
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 77, ordinal 1° y 2°, artículo 83 y 80 del código penal , delito este por el cual la fiscal había acusado , es de aclarar que en la audiencia preliminar, la fiscalia solicito el sobreseimiento de la causa por este delito por no poder atribuirle responsabilidad a los imputados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILLOS y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, y por lo tanto el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 77, ordinal 1° y 2°, artículo 83 y 80 en su segunda aparte ejusdem, en agravio de los Ciudadanos Valero Sánchez Dimas de Jesús, Miguel Eduardo Julio Pedroza y Alexander Julio Pedroza; a favor de los Ciudadanos: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGARD ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILLOS y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de que no puede ser atribuido este delito a los mismos, ya que las víctimas en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no los reconocieron, como autores o partícipes de este hecho; así mismo DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de RAMON ANTONIO VALECILLO venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 22/08/84, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17661976, hijo de Adelaida Valecillo (V) y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Los Próceres III, Calle Principal Casa N° 27, Barinas Estado Barinas, por cuanto el imputado Ramón Antonio Valecillos lo habían acusado solo por este delito el cual fue sobreseído.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/12/80, de profesión u oficio estudiante, deportista, titular de la cedula de identidad N° 15330651, hijo de Maria Matilde González (V) y Ramon González (V) y residenciado el Urbanización Prados del Este, Calle 11, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, EDGARD ALEXANDER REYES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 20/01/79, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14341356, hijo de Isabel Reyes (V9 y de padre desconocido y residenciado el Urbanización Andres Bello Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15, Barinas Estado Barinas Y YILVEN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Canaguá Municipio Pedraza, nacido en fecha 16/07/75, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17291959, hijo de Carmen Mercedes Rodríguez (V) y de José Marcelino Navas (F) y residenciado el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de la autoridad y en perjuicio del estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 Ejusdem; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS MENDOZA VIVAS, DIXON CORONADO Y GIL CHARLES.
2.-Declaración del MIGUEL EDUARDO JULIO PEDROZA
3.-Declaración de los Funcionarios JOSE ALEXANDER SIRA, CARLOS LOZANO.
4.- Declaración del Experto Forense Holman Avendaño
5.- Declaración de los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL DAVILA Y DIMAX VALERO
DOCUMENTALES:
1.-Experticias Nº 172 y 173 practicada al os vehículos donde se desplazaban los imputados
2- Experticia Nº 061 practicada al arma de fuego.
3.-Examen medico forense practicado al ciudadano Yilber Rodríguez.
La defensa invoco el principio de la comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezca a sus defendidos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.006.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza