REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001581
ASUNTO : EP01-P-2006-001581

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADOS: DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesion y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure , JOSÉ LOZANO, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V) y residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria Y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, No porta identificaron, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesión y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V) y residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO.
VICTIMA: YULI RUBIELA BELANDRIA SOSA

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los Imputados DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesion y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure , JOSÉ LOZANO, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V) y residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria Y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, No porta identificaron, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesión y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V) y residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure , por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente , cometido en perjuicio de la Ciudadana Adolescente YULI RUBIELA BELANDRIA SOSA ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 287 de Junio 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 11 de Agosto de 2.006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente , donde expone que: “ A los imputados se les imputa los hechos acaecidos el día 25 junio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Zona Policial Nº 02, suscrita por los Funcionarios REINALDO ANTONIO GUERRERO, JEAN CARLOS ALARCON, YORMAN ALVIAREZ Y BENJAMIN CONTRERAS, donde dejaron constancia que realizaron una persecución a un vehículo tipo Camioneta, Explorer , de color rojo, la cual presuntamente se encontraba involucrada en un secuestro de una adolescente introduciéndose a este Estado por lo cual conformaron una comisión dirigiéndose a la Población de Pedraza La Vieja , logrando visualizar una camioneta con las descripciones mencionadas cuyo conductor al notar la presencia de estos procedió a acelerar , produciéndose una persecución siendo interceptados en la calle 3 con carreras 3, se le solicito a los tripulantes que apagaran la camioneta y se tiraran al piso descendiendo tres personas masculinas y una femenina , a realizarles el cacheo y a la ciudadana se le indico que sacara lo que tenia en el bolso ….así mismo los funcionarios del G.A.E.S dejaron constancia que una Zona Montañosa del Sector Curbati – Anime Arriba varios sujetos mantenían a una ciudadana por lo que se constituyo una comisión integrada por NERIO OJEDA HEREDIA , WILMER FUENTES, JHON CONTRERAS , JUAN VOLCAN Y HENRY BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas trasladándose hasta el sitio señalado donde al momento que se trasladaban por una carretera engranzonada, observaron una ciudadana que le hacia señas de manera desesperada por lo que se acercaron y esta se identifico como YURI BELANDRIA SOSA …indicando haber sido victima de un secuestro el día 23 de mayo de 2006 en la Población de Guasdualito Estado Apure y que hacia aproximadamente una hora fue dejada en libertad por tres sujetos y una mujer quienes se trasladaban en una camioneta roja… siendo identificados como ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO .

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Yuli Belandria Sosa; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda el enjuiciamiento a los Acusados: DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesion y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en a Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure, JOSÉ LOZANO, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, No porta identificaron, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesion y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V), residenciado en la Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Yuli Belandria Sosa y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Se emplaza a las partes para que concurran a los tribunales de Juicio que corresponda, dentro de cinco (05) días a partir de hoy. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la entrega TOTAL Y DEFINITIVA del vehículo, CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Rojo, TIPO: Sport- Wagon, PLACAS: KBA-29B, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77EX38A14165, SERIAL DEL MOTOR: 3A1465, a los Abogados Juan Buena Ventura Sergent y José Fernando Macabeo, apoderados judiciales del propietario del vehículo Ciudadano: SIERVO ROQUE JIMENEZ GACIA, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22/08/2006, anotado bajo en N° 15, Tomo 122, de los libros y autenticaciones respectivas. Ofíciese lo conducente. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto motivado se publicará a partír del tercer día de hoy. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas, se ordena notificar a la víctima.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de entrega de vehículo presentado en fecha 19 de Septiembre de 2006 , este Tribunal considerando que el vehículo esta en perfectas condiciones con sus seriales originales, tal como se desprende de la experticia inserta al folio 116 de la causa , practicada por los órganos de investigaciones científicas penales y criminlaisticas de donde se evidencia que no esta solicitado declara CON LUGAR, la entrega en forma TOTAL Y DEFINITIVA del vehículo, CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Rojo, TIPO: Sport- Wagon, PLACAS: KBA-29B, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77EX38A14165, SERIAL DEL MOTOR: 3A1465, a los Abogados Juan Buena Ventura Sergent y José Fernando Macabeo, apoderados judiciales del propietario del vehículo Ciudadano: SIERVO ROQUE JIMENEZ GACIA, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22/08/2006, anotado bajo en N° 15, Tomo 122, de los libros y autenticaciones respectivas, ya que los documentos tal como los analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor SIERVO ROQUE JIMENEZ GACIA ; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante ; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesion y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure , JOSÉ LOZANO, No porta identificaron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V) y residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria Y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, No porta identificaron, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesión y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V) y residenciado en Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, en concordancia con el artículo 84 del código penal venezolano vigente y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio de la adolescente YULI RUBIELA BELANDRIA SOSA y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:



PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Testimonial de los funcionarios URBANO MARQUEZ MARQUEZ , REINALDO ANTONIO GUERRERO , JEAN CARLOS ALARCON YORMAN ALVIAREZ Y BENJAMIN CONTRERAS , quienes realizaron la aprehensión de los imputados y también, realizaron acta de investigación Policial Nº 1200 DE FECHA 25-06-06, acta de retención de dinero y acta de retención de vehículo de la misma fecha 25-07-06 las cuales les serán exhibidas en su oportunidad
2.-Testimonial de los funcionarios JACKSON MIGUEL SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA ANDY ALVARADO WILMER FUENTES, JHON CONTRERAS JUAN BOLCAN Y HENRY BLANCO Adscritos al Grupo Anti Extorsion y Secuestro y los Funcionarios PORFILIO MORENO Y GERSON BARRIOS Adscritos al CICPC, Y acta de investigación penal Nº 0051 DE FECHA 25-06-06 la cual les será exhibida en su debida oportunidad
3. Testimonial de los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quienes practicaron la experticia del vehículo Modelo Explorer Marca Ford placa KBA-29B – en el cual fue trasladado la victima desde el lugar donde la mantenían cautiva hasta donde fue abandonada. Plasmando el resultado obtenido en la Experticia de vehículo Nº 9700-068-427 la cual será exhibida a los fines de su lectura.
4.-Testimonial de los funcionarios HERNANDEZ ABEL Y CARBONE PEDRO, quines practicaron la inspección en el sitio donde fue abandonada la adolescente, plasmado las condiciones de esta en el acta de inspección técnica Nº 148 la cual será exhibida en juicio.
5.- Testimonial del Dr. IVAN NIEVES, quien practico los reconocimientos médicos legales Nº 9700-143-1956, 9700-143-1957, 9700-143-1958, 9700-143-1959, 9700 -143-1961, LOS CUALES LES SERAN EXHIBIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
6.- Testimoniales de los ciudadanos YULI RUBIELA BELANDRIA SOSA, victima, BELANDRIA MORA ANGEL, ISAMAR NOGUERA VEGA Y YANUBI KATERINE CUEVAS PEÑA

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Se acuerda el desglose de los documentos originales del vehículo insertos en la causa desde el folio 180 al folio 189 Certifíquese en copia. Librese oficio correspondientes.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
La Secretaria

Abg. CLAUDIA RIZZA