REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003303
ASUNTO : EP01-P-2006-003303

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN: Venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15/04/72, de profesion u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11018590, hijo María Irma Mogollón (V) y Francisco Anibal Berrios (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas Y ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesion u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13265570, hijo Eva María Perez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Primera Abg. Rafael Izarra, le atribuye a los ciudadanos OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y RODIEMARVIC RICO PEREZ , los hechos acaecidos el día 02-10-06, la Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en los cuales dejan constancia que encontrándose de servicio , se trasladaron por el sector comercio de esta Ciudad cuando se les acerco un ciudadano bastante alterado informando que unas personas estaban robando a un señor , por lo que se trasladaron hasta al sitio y al llegar observaron a dos ciudadanos forcejeando y una ciudadana en estado de embarazo , procediendo a separar a estas dos personas y donde una de ellas le dice que había sido victima de un robo de ochocientos mil bolívares por parte de la persona que estaba forcejeando con el y que estaba acompañado de dos personas mas pero que se habían ido con el dinero indicándoles a estas personas que a partir de ese momento quedaban en calidad de detenidos… . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Atuve López, y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Atuve López calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos con astucia logran despojar al ala victima de ochocientos mil bolívares siendo aprehendidos posteriormente por la Comisión Policial, informándole inmediatamente de sus derechos como imputados. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Atuve López así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y RODIEMARVIC RICO PEREZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Atuve López ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y RODIEMARVIC RICO PEREZ fueron aprehendidos a los pocos momentos de haberles despojado con astucia a la victima de la cantidad de ochocientos mil Bolívares , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN en el delito precalificado el cual prevé una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión,; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nro. 1746 suscrita por los funcionarios Policiales AGENTE. (PEB) LEONARDO JAR Y BECERRA EVER Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quien expone “… siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándome de servicio a bordo de una rodante bicicleta y realizando labores de patrullaje en el sector comercio del centro de esta ciudad cuando se nos acerca un ciudadano el cual no se identifico porque para el momento se encontraba alterado quienes nos informo que frente al comercial Dorsay se encuentran unas personas que estaban robando a un ciudadano por lo que procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde al legar pudieron constatar la información suministrada ya que observaron a dos ciudadanos que estaban forcejeando y una ciudadana en estado de embarazo, procedieron a separarlo donde uno de ellos le dice que había sido victima de un robo de ochocientos mil bolívares…
B.) Acta de Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2006 realizada por el ciudadano NESTOR ALTUVE LOPEZ, victima en la presente causa.
C) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZULEIMA DIZ

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de seis (06) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad.

Ahora bien en cuanto a la ciudadana ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesion u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13265570, hijo Eva María Perez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, este tribunal debido a que se encuentra con la limitante existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas que las mujeres en los tres últimos meses de embarazo no se le podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en estos casos es imprescindible una medida cautelar sustitutiva de carácter personal y por lo tanto este tribunal verificando que la imputada esta embarazada y en sus últimos dos meses de embarazo es obligante DECRETARLE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra en los dos últimos meses de embarazo y se le impone la condición de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y RODIEMARVIC RICO PEREZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN: Venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15/04/72, de profesion u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11018590, hijo María Irma Mogollón (V) y Francisco Anibal Berrios (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, por la presunta comision del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente y a la Ciudadana: ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesion u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13265570, hijo Eva María Perez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra en los dos últimos meses de embarazo y se le impone la condición de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación al Imputado: OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas y Boleta de Libertad a la Imputada: ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ. Se acuerdan las copias a la defensa y a la Fiscalía. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. VILMA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG.