REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004669
ASUNTO : EP01-P-2005-004669


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Aníbal Santana Pacheco Pimentel:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANIBAL SANTANA PACHECO PIMENTEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.790, Comerciante, nacido el 26/03/72, hijo de Maria Pimentel (V) y de Narciso Pacheco (V), residenciado en el Sector Caimital II, Eje 8, Calle Principal, Finca El Progreso del Municipio Obispo del Estado Barinas.



EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra Quintero, le atribuye al ciudadano ANIBAL SANTANA PACHECO PIMENTEL, los hechos acaecidos el día 20 de junio de 2005, donde el funcionario Velasco David, deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del supervisor de guardia del Sistema de Emergencias 171 de éste Estado, quien informó que en el sector caimital del Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentara heridas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, el mencionado ciudadano se trasladó en compañía de Estevan Pava, al sector Caimital II, eje 06, calle principal de la escuela rural N° 608 diagonal al poste N° 570156, vía pública, donde fueron recibidos por una comisión policial, al mando del Distinguido Armando Mejías, e informó que en dicho lugar se había originado una riña, resultando muerto uno de los participantes y el autor del hecho resultó lesionado con arma blanca y había sido trasladado para el Hospital Luis Razzeti, los funcionarios procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que yacía en el piso, del examen macroscópico realizado al cadáver presentó una herida abierta de forma irregular en la región pectoral izquierda, presentando en sus bordes múltiples heridas circulares, similares a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una herida abierta en la región frontal izquierda, una excoriación en la rótula izquierda, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Miriam Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.557.315, quien manifestó ser la hermana del occiso e informó que ella se encontraba aproximadamente a unos cien metros de distancia cuando escuchó dos disparos, cuando se acercó se percató de que su hermano se encontraba sin signos vitales con un disparo en la región pectoral izquierda y el ciudadano Aníbal Pacheco se daba a la fuga en un vehículo clase camioneta, color azul, indicando que éstos tenían problemas personales desde hace unos meses, asimismo se tomo la entrevista del ciudadano William José Rodríguez Quintero, y se trasladaron los funcionarios se trasladaron hasta el hospital Luis Razetti y obtuvieron la identificación del imputado, quien manifestó haber sido la persona que dio muerte a la víctima en razón de una riña, y que el arma utilizada se encontraba en su camioneta ya que el había resultado herido.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional Simple cometido en Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 eiusdem, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, se trato de un hecho en el cual, el sujeto activo, excediéndose en la defensa causa la muerte del sujeto pasivo, existiendo igualmente en la causa la autopsia de ley así como los demás elementos probatorios tendientes a demostrar tal hecho, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA SOICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando pendiente escrito mediante el cual la defensa solicita se acuerde sobreseimiento de la causa en razón de considerar que en los hechos narrados por la representación fiscal, se evidencia la existencia de una causa de justificación como lo es la legitima defensa, considera quien decide que, han sido incorporados por medio de actuaciones a la causa, declaraciones de diversas personas, que la defensa establece como probatorias de la legitima defensa alegada, sin embargo, en razón de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior debe ser debatido y demostrado a los efectos de decretar la existencia de tal excepción de responsabilidad, de manera que ambas partes tengan oportunidad de controvertir los elementos presentados con el pleno goce y ejercicio de todas las garantías referentes al debido proceso, donde se establezca a verdad de los hechos sin duda alguna, máxime al considerar que se trata de un hecho que comporta suma gravedad al tratarse de la muerte de una persona, en consecuencia, considera quien decide que, la legitima defensa alegada debe ser probada y para ello es menester la apertura del contradictorio, no siendo susceptible de declararse su existencia en la presente audiencia, por lo cual se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, considerándose como necesaria como se dijo la realización del debate tal como lo establece el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, acordando si, mantener la medida cautelar que el acusado ha venido cumpliendo ya que durante el transcurso del proceso ha demostrado que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso si abstraerse del mismo. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la medico Anatomopatologo Dra. Marisela Acosta, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la autopsia a la victima.
2.) Declaración de los funcionarios Expertos: José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo retenido al imputado.
3.) Declaración de los funcionarios David Velasco y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes actuaron en la inspección del lugar del hecho, al vehículo y al cuerpo sin vida de la victima.
4.) Declaración del funcionario Armando Mejias, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien aporto información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.) Declaración de la ciudadana Miriam Josefa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.557.315, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, carrera 03, entre calles 05 y 06, callejón sin salida, casa s/n, Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración del ciudadano William José Rodríguez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.387.319, soltero, agricultor, residenciado en el Sector Caimital, Calle Principal, parcela s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración del ciudadano Ramón Ignacio Balza Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.386.118, casado, chofer, residenciado en el Sector Caimital, Calle Principal, parcela s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano Jesús Ricardo Contreras Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.203.627, casado, obrero, residenciado en el Sector Caimital, Eje 06, Calle 08ª, casa s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
9.) Declaración del ciudadano José Rubén Fernández Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.671.735, residenciado en el Sector Caimital, Sector 8ª, casa s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
10.) Declaración de la ciudadana Nelly del Carmen López Gómez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.127.266, soltera, residenciada en el Sector Caimital, eje 08 A, calle principal, casa s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
11.) Declaración de la ciudadana Norelis Simona Fernández Valera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.116.897, soltera, residenciada en la Avenida Marqués del Pumar, Frente al Hotel Comercio, casa s/n, Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
12.) Declaración del ciudadano José Abraham Pacheco Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.389.116, residenciado en el Sector Caimital II, Eje 06 A, calle principal, casa s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo de los hechos.
13.) Declaración del ciudadano José Alexander Viera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.349.998, residenciado en el Sector Caimital II, Eje 06, casa color azul, Bodega El Torito, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo de los hechos.
14.) Declaración del ciudadano funcionario Experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia hematológica al vehículo incurso en el caso,


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Inspección Técnica Nro. 1440, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios Estevan Pava y David Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 05 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2.) Inspección Nro, 1450, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios Estevan Pava y David Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 06 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3.) Inspección Nro, 1451, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios Estevan Pava y David Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 07 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
4.) Experticia de Vehiculo Nro. 9700/068/394, de fecha 20/06/05, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 18 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
5.) Protocolo de Autopsia Nro. AF N 171/2005, suscrito por la medico anatomopatologo Dra. Marisela Acosta, realizada al cadáver de la victima, la cual obra agregada al folio 68 y siguientes, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en juicio por su firmante.
6.) Experticia Hematológica Nro. 9700/068/130, de fecha 12/07/05, suscrita por el funcionario Experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo incurso en el caso, la cual obra agregada al folio 107 de la causa, a los efectos de ser incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

PRUEBAS ADMITIDAS A LAS DEFENSAS PRIVADAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración del ciudadano Dr. Iginio Rodríguez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo examen medico al acusado.
3.) Declaración del ciudadano Jesús Ricardo Contreras Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.203.627, residenciado en el Sector Caimital, Eje 06, calle 8A, casa s/n, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien es testigo de los hechos.

En cuanto a la prueba documental promovida por la defensa, SE ACEPTA para su incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público y ratificación por su firmante la siguiente:

1) Examen Medico Forense, de fecha 18/07/05, realizado por el Dr. Iginio Rodríguez, al acusado, el cual obra agregado al folio 51 de la causa, a los efectos de su incorporación por su lectura y ratificación en sala por su firmante.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ANIBAL SANTANA PACHECO PIMENTEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.790, Comerciante, nacido el 26/03/72, hijo de Maria Pimentel (V) y de Narciso Pacheco (V), residenciado en el Sector Caimital II, Eje 8, Calle Principal, Finca El Progreso del Municipio Obispo del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple cometido en Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa y ACUERDA, ampliación de la medida cautelar de presentaciones que viene cumpliendo el acusado a cada quince (15) días.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO