REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001194
ASUNTO : EP01-P-2006-001194
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de para Oír imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano ; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a la imputada MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, los hechos acaecidos el día 10 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 8:15 pm, horas de la noche, quienes fueron comisionados a los fines de realizar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el Nro. EP01-P-2006-001148, a practicarse en la siguiente dirección, Barrio Primero de Diciembre calle 15. tercera etapa, sin numero visible, construida de bloques frisados, revestidas de pintura de color verde, con enrrejillado fabricado en hierro de color blanco, el porche de color verde y rejas de color blanco, techo de acerolit, de este Estado Barinas, donde vive una ciudadana apodada como Mayita, donde se presume la existencia de Sustancia Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos los cuales quedaron planamente identificados para servir como testigos. Seguidamente procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 08:40 horas de la noche, procedieron a tocar la puerta principal identificándose en voz alta como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo abierta la puerta de esta residencia por una persona de sexo masculino quien permitió acceso de la comisión policial al interior de dicha residencia, visualizando los efectivos policiales que en el interior del inmueble en una habitación que funge como dormitorio se encontraba, a quien le manifestamos que se colocara hacia la parte de la sala donde se encontraba ubicado otro ciudadano, una vez controlada la situación procedieron a realizarle la interrogante quien era el propietario de la residencia, manifestando que la casa era de una amiga y que ellos estaban como encargado de la misma, seguidamente el Agente procedió a entregarle y darle la orden de allanamiento, de igual manera le preguntaron si tenía un Abogado para que los representaran manifestando que no contaban con esos servicios, manifestándole que tenía que buscar una persona de su confianza manifestando los mismos que no tenían vecinos de su confianza, por lo que el funcionario Ramírez se trasladó hacia la residencia de al lado donde al tocar la puerta salio un señor el cual no quiso servir como testigo, ya que temía por su integridad física, es por ello que comienzan a dar revisión de la vivienda solo con los testigos que se encuentran allí, encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre mm, dos balas calibre 45mm, de color pavón, serial Nro. 70SC8634, una bala calibre 45 mm, dos balas calibres 32mm, una bala calibre 762 mm, posteriormente en la cama de bajo del colchón se encontró una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, aunados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, igualmente se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, aunado en su extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante similar a una droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante con características similares a una droga denominada marihuana, un royo de cinta adhesiva de color marrón, resto de papel aluminizado, la cantidad de veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00); dos tijeras una de color amarillo marca Solita, la otra de color negro Stainless steel, luego se paso a una habitación la cual funge como salón de belleza o peluquería, ubicada a la mano izquierda de la puerta principal de la residencia…posteriormente se pasó a la sala de recibo donde funciona también la cocina y comedor, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, luego pasaron a la próxima habitación ubicada a mano derecha del inmueble al lado de la sala, allí se encontró un vaso de licuadora contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, luego se paso a los alrededores del inmueble lugares donde no se encontró ningún tipo de sustancia Psicotrópica, culminando la revisión del inmueble a las 10:00 horas de la noche …
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso la imputada MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual prevé una pena de seis (6) a ocho (08) años de presidio , calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 02 de manera provisional. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran a la imputada en la comisión del hecho por lo siguiente:
A.) A.- Acta Policial Nro. 902, suscrita por los funcionarios actuantes: YAMIR RAMIREZ, CESAR CAFERINO, WILMER VERA, JAIRO SOLORZANO, LINDOMAR ANGARITA Y CARLOS NUÑEZ. Adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales.
B.) Acta de Retención de Presunta Droga, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2006, suscrita por el funcionario Yamir Ramírez, adscrito a la s Fuerzas armadas Policiales de la División de Investigaciones Penales.
C.) Al folio 67, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2006, rendida GIUSEPPE BRUNO D`ANDRE, donde a preguntas hechas por el representante fiscal ¿Informe usted quien es la propietaria de la casa ubicada en el Barrio Primero de Diciembre ¿ Contesto la dueña es Marisol Carrasco , ella es peluquera en un salón de Belleza , ella trabaja en Sabaneta ella es la dueña pero ella tenia un mes que no iba para allá , estaba afuera allí vivía la hija Mayi bruno …
D.) Al folio 69, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2006, hecha por la Ciudadana MARISOL OSDIMIAN QUERALES CARRASCO quien manifestó “…tengo problemas con mi hija MARLYN SORANGE BRUNO QUERALES, desde los 14 años porque siempre a tenido malas juntas y me entere que consumía drogas…
E.) Al folio 71, Acta de Entrevista, de fecha 05 de Junio de 2006, hecha por la Ciudadana ELDA PEÑA TORRES, donde a preguntas hecha por el Ministerio Publico ¿ informe usted quien habita esa casa para el momento del allanamiento ?. Respondió es casa estaba sola porque Marisol se fue para Sabaneta porque tenia los padres enfermos y la casa la tenia Mayita que es la hija de Marisol “…
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por cuanto éste tipo de delitos atenta contra uno de los bienes mas sagrados tutelados por nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano por considerar que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. Claudia Rizza