REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001543
ASUNTO : EP01-P-2006-001543
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, Venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Churuica, República de Colombia, de 42 años de edad, y residenciado en el Fundo El Canelo Sector Agua Linda del Almorzadero Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Còdigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Josè Gregorio Gutierrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem.
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. Luis Rodolfo campos y Eraldo Bracho.
VICTIMA: Vicente Elías Huiza Roa, José Silvio Gutiérrez Mora, Maria Antonia Huiza de Gutiérrez Rene Xavier Huiza Molina y José Gregorio Gutiérrez Huisa (Adolescentes)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, Venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Churuica, República de Colombia, de 42 años de edad, y residenciado en el Fundo El Canelo Sector Agua Linda del Almorzadero Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Còdigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Josè Gregorio Gutierrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem. ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ., quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, expuso la acusación de forma oral, promoviendo pruebas, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado, sea admitida en su totalidad el presente escrito de Acusación en toda y cada una de sus partes. Que se admitan los Medios de Pruebas ofrecidos, habiendo quedado la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, contra del imputado: GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Còdigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Josè Gregorio Gutierrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, Y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público, se me expida copia simple del acta”, es todo
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos: “Observo que en la acusación fiscal no dice cual es la acción del imputado para cometer el hecho, no habla de su intención de matar, y en el escrito no plasma esa circunstancia, eso debe acarrear, que este tribunal califique el delito, para que se declare la verdad verdadera, solicito se le de la calificación debida, a todo evento pido cuando se admitan las pruebas, para que sean exhibidas y no se incorporen en juicio oral y público, que se aclare la declaración del Funcionario”, es todo. La Defensa a cargo del Abg. Eraldo Emiro Bracho expone: “niego, rechazo y contradigo la acusación presentada, solicito sea cambiada la calificación jurídica, por cuanto considero que no es la apropiada a los hechos acaecidos, solicito sea revocada la Medida Privativa de Libertad y sea decretada una menos gravosa, como lo sería el de una fianza, solicito se admitan los medios probatorios de esta defensa, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencoia”, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana: Maria Antonia Huiza de Gutierrez y expuso: “Yo soy la madre del Niño José Gregorio solicito, eso no es accidental ya es la tercera intervención quirúrgica que le han hecho y mi hijo no ha salido del estado de gravedad, yo he visto tres veces morirse, Dios es grande y pido ciudadana Juez que se haga Justicia, repito esto no es accidental mi hijo lo tengo en el Hospital San Juan, mi hijo en ningún momento molestó a este Señor, para que le ocasionara, mi hijo no ha podido empezar clases, de 80 kilos que pesaba, pesa ahora 40 kilos, era un niño sano, pido justicia porque esto no fue accidental, aquí hay testigos falsos, empezando por el Sr. Amable y el Sr. Yilber Torres él estaba durmiendo en ese momento, a mi me ha ayudado la familia y la Iglesia ”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al adolescente: “yo estaba en el velorio y salí con mi primo a tomarnos unas maltas y a ahí el se sentó en un tronco, y el señor llegó y disparo, eso no fue accidental nada”, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Calificara como flagrante la aprehensión del imputado GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, Venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Churuica, República de Colombia, de 42 años de edad, y residenciado en el Fundo El Canelo Sector Agua Linda del Almorzadero Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas , se decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad del Imputado , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Còdigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Josè Gregorio Gutierrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 20 de Junio de 2.006, se celebró Audiencia para oír al imputado, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó a calificar como flagrante la aprehensión del imputados Gustavo Granados, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Gutiérrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem. y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 04 de Agosto de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Gutiérrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem , donde expone que: “Siendo las 12:05 horas de la mañana, del día 19 de junio de 2006, los funcionarios Agentes (PEB) YEPEZ TERAN JOMAIARE y VERA CARRERO OSMAN DARLINDO, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el punto de control La Acequia del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE VICENTE ELIAS HUIZA, quien se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al Hospital de Pedraza, uno hijo y el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por armas de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre la Guitarra del Caserío Palma sola I, cerca de donde había una novena. Seguidamente los funcionarios se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron al sitio, en donde se entrevistaron con el ciudadano HERNAN HERNANDEZ quien les manifestó que un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo JEEP-C10, Color gris, tenía en su poder una pistola con la cual presuntamente había herido a dos muchachos que fueron trasladados a Pedraza. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano presuntamente autor del hecho que se encontraba en el interior del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto, le dieron la voz de alto, procediéndole a realizarle inspección superficial no encontrándosele ningún objeto en su poder, por lo que le realizaron una revisión al vehículo encontrando debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, Marca Bryco, Calibre 9mm, Modelo JENNINGS, serial 1315681con su respectivo cargador contentito en su interior de cuatro balas calibre 9mm sin percutir, indicándole a la persona que le encontraron el arma de fuego que iba a quedar detenido quedando identificado como GUSTAVO GRANADOS RAMIREZ, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 22.689,152, natural de Colombia.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: En cuanto al cambio de calificación, solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que no es procedente por cuanto hasta ahora lo que se han presentado son medios de pruebas, que no pueden ser debatidas en esta fase intermedia si no en un contradictorio, en juicio oral y público, por lo tanto no esta desvirtuada las imputaciones hecha por el Ministerio Público y procede a admitir, Totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal y comparte la calificación fiscal atribuida a los hechos, así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas, pertinentes y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales para ser exhibidas en juicio oral y público. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la defensa por ser necesarias y pertinentes y por haberlas promovido en tiempo hábil. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado: GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Chucurí Santander del Sur, República de Colombia, de 41 años de edad, y nacido en 22/01/1965, hijo de Cecilia Ramírez (V) y Severino Granados (V) y residenciado en Bum-Bum zona rural Agua Linda, Fundo El Canelo Bum Bum, parroquia Andrea Bello, vía Finca Almorzadero del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Gutiérrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad y se niega la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto aún no han variado las condiciones que dieron origen al decreto de Privación. QUINTO: Y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a la URDD a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que corresponda, El auto fundado se publicará al tercer día hábil a partir de hoy, quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples a la Defensa y a la Representación Fiscal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N1 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, Venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Churuica, República de Colombia, de 42 años de edad, y residenciado en el Fundo El Canelo Sector Agua Linda del Almorzadero Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Còdigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Josè Gregorio Gutierrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- De los Funcionarios YEPEZ TERAN JOMIARE JOSET Y VERA CARRERO OSMAN DARLINDO Adscritos a la Zona Policial Nº 10 quienes practicaron la aprehensión del imputado.
2.-Del Dr. JORGE LUIS GAMBOA así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, las constancias médicas de fecha 19-06-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido .
3.- Del Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO así mismo le será exhibido el Reconocimiento Medico Legal Nº 0299 DE FECHA 21-06-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
4- Del Dr. ELEAZAR FERRER así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1897 de fecha 20-06-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
5- De LOS Funcionarios Inspector JOSE LEONARDO VIVAS Y JOSE EDUARDO VELAZCO. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Experticia y Avaluó signada con el Nº 173 de fecha 20-06-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
6- De los Funcionarios REINALDO BARRIO Y OJEDA CESAR ALI. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 157 de fecha 20-06-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido
7- De los Funcionarios GENRRI GARCIA Y CESAR OJEDA. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 304 de fecha 14-07-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
8.- Del Funcionario PEDRO DIAZ. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Experticia Grafotécnica Nº 9700-068-345-06 de fecha 22-07-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
9.- Del Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Reconocimiento Medico Legal Nº 0342 de fecha 28-07-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
10.- De los Funcionarios CASTRO YEUDIN ALEXIS Y ESTEBAN PAVA. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-226 de fecha 03-07-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
11.- Del Funcionario ELSY GONZALEZ DIAZ. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Experticia de trayectoria Balística Nº DEB9700-068-DC258 de fecha 04-08-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
12.-Del Funcionario FRANCISCO MARQUEZ. Así mismo le será exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP, Levantamiento planimetrito Nº 9700-068-10261 de fecha 03-08-06 a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
13.- De los ciudadanos JOSE SILVIO GUTIERREZ , RENE XAVIER HUIZA MOLINA ( ADOLESCENTE) , VICENTE ELIAS HUIZA ROJAS HERNAN HERNANDEZ, YILVER JOHAN TORRES MEDINA , MARIA NEIDA TORRES MEDINA , NORAIMA MARIBEL ZARRAGA ARIAS, YILVER TORRES MEDINA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ HUIZA( ADOLESCENTE) , JOSE MARCOS TORRES MEDINA, YOVANNY MOLINA ESCALONA , JOSE LEONARDO TORRES RAMIREZ ( ADOLESCENTE) , RAMON NALVIS MOLINA ROA Y DANIEL MIGUEL MOLINA ROA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIFICALES:
1.- De los ciudadanos HERNAN HERNANDEZ, NORAIMA ZARRAGA, NEIDA TORRES, YILBER TORRES, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, AMABLE MARQUEZ, ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO.
DOCUMENTALES:
1.- Actas de entrevista anexa a la causa e incorporadas al expediente de: HERNAN HERNANDEZ, NORAIMA ZARRAGA, NEIDA TORRES, YILBER YOAHAN TORRES, EMILY NAYALI ESCALONA MOLINA, Y JOSE LEONARDO TORRES RAMIREZ.
2.- Experticia con el recibo y sus resultas donde la ciudadana MARIA ANTONIUO HUIZA recibió la cantidad de Quinientos mil Bolívares de parte del Abogado Eraldo Bracho para sufragar gastos de medicina.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.006.
La Juez de Control N° 02
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza