REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002910
ASUNTO : EP01-P-2006-002910
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de para Oír imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma); de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 18/01/69, titular de la cédula de identidad N° 9367484, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Fiderina Montañez (V) y Moisés Castro (V) y residenciado en Chameta abajo, sector Capilla de San Isidro, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, el hecho de considerarlo responsable en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA KARINA BADILLO , de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDGAR CASTRO MONTAÑEZ, tal como consta en acta de denuncia hecha por la ciudadana LEIDA KARINA BADILLO, de fecha 03 de Noviembre de 2003, retención de objeto (Cioncha calibre 38 mm, maraca Cavin , 38 SPL , Acta de inspección Nº 112, Acta de investigación Penal de fecha 03 de Noviembre de 2003, Acta de entrevista a los ciudadanos FIDELINA MONTAÑEZ, GLENDER ARAQUE Y RICARDO PEREIRA, Ordenes de Allanamientos de fecha 03 de Marzo 2005, Acta de informe policial de fecha 08/03/05.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mencionado imputado tiene trabajo estable en el Sector Chameta abajo, sector Capilla de San Isidro, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas , tiene arraigo en el país y el imputado tienen buena conducta, aunado a que el imputado se presento de manera voluntaria ante este Tribunal con la finalidad de someterse al proceso , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad , sin embargo existen elementos que compromete la responsabilidad de este imputado siendo los siguientes:
1.- Cursa al folio 02, Acta de entrevista, hecha a la ciudadana LEIDA KARINA BADILLO la cual manifestó “Que era el ciudadano que le dijo que se subiera al carro que necesitaba hablar con ella que donde estaban sus sobrinos EDGAR Y WUINTER, le dijo que para que lo buscaba y el le respondió que para matarlo y le pregunto que porque los iba a matar y el le respondió porque se metieron con mi hija y elle le respondió que si su hija iba a hacer para el , que se molesto y en ese momento saco un revolver con el cual hizo un tiro que se lo pego al techo del carro y el segundo disparo paso cerca de sus pies y un tercer disparo le paso cerca de su cara , luego le dijo que se bajara del carro hablara con su mamà ya que no era problema suyo . Que el se bajo y hablo con la señora y le dijo que se retirara de su negocio porque no tenia nada que hablar con usted, el se molesto y la apuntó con el arma en la cabeza, después hizo dos tiros a la acera frente al negocio Variedades Aidé, luego se monto a su carro y busco mas balas y volvió a montar el arma, después dijo que quien las defendía, que les daba diez minutos para que buscaran a sus sobrinos y lo tuvieran para cuando el viniera “
2.- Al folio 05, consta retención de objeto (Concha calibre 38mm, marca CAVIN 38 SPL.)
3.- Acta de investigación de fecha 03-11-03, en la cual se dejo constancia que por ante ese Organismo de investigación compareció la ciudadana Ana Haydee Velandria, la cual manifestó que para el momento de los hechos ella estaba en su sitio de trabajo y llego el ciudadano Edgar Castro y llamo a su hija Leída y le pregunto por sus sobrinos Edgar y Wuinter al no darle razón de ellos se molestó y empezó a discutir con ella, luego le apunto con un revolver, le efectuó tres disparos al piso , luego se monto al carro , cargo su arma y realizo tres disparos más y se fue .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Por cuanto considera este Tribunal que no están llenos de manera concurrente los tres extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal penal es decir no está presente el ordinal 3° del mencionado artículo ya que este ciudadano, se presentó de manera voluntaria ante este Tribunal a someterse al proceso, por lo tanto este Tribunal le decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4|, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Judicial penal y la prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización dada por el Tribunal en consecuencia se niega la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción no está prescrita y existen en la causa elementos para presumir la responsabilidad del imputado, TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL No 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. Claudia Rizza