REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001870
ASUNTO : EP01-P-2006-001870
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez de Control No 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público: Abg. Maggien Sosa.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensores Privados: Abg. Robert Quintero y Crisálida Guerrero.
Acusado: Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Unipersonal, Abogada Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2006-1870 seguida contra el acusado ADELIS JOVANNY GUTIERREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.104, de 35 años de edad, nacido el 15/06/71, natural de Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bolivia, Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, Casa S/N, a dos cuadras del estadio, Pedraza Estado Barinas, hijo de Carmen Silva (V) y Luís Elías Gutiérrez (V),, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Maggien Sosa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y para decidir éste Tribunal de Control No 03 observa:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 27 de Julio del 2006 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los funcionarios adscrito al Comando Regional No 01 Destacamento No 14 de la Guardia Nacional Comando La Caramuca del Estado Barinas, se encontraban cumpliendo labores de servicio como punto de control fijo, cuando observaron un vehículo, marca Ford, de color blanco, tipo taxi el cual se desplazaba en sentido Barinas-San Cristóbal, le indicaron que se estacionara del lado derecho del punto de control, siendo tripulado por el conductor y otro ciudadano como pasajero, por lo que procedieron a realizarle una inspección al vehículo, así como solicitar la documentación respectiva, indicándole posteriormente al ciudadano que estaba de pasajero, quien se mostró con una actitud sospechosa, que colaborara a los fines de realizarle una inspección personal, detectándole al momento de la revisión un paquete a la altura del ombligo entre el pantalón y el abdomen, sacándole el objeto en donde lo tenía oculto, resultando ser un envoltorio tipo panela con una longitud aproximada de 12.5 cms, descrito su envoltorio de adentro hacia fuera en material sintético autoadherible transparente, material elástico de color negro y en su cierre papel impreso tipo periódico, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, resultando ser cocaína con un peso de 509 gramos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR,
En fecha 09 de Octubre del 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en donde la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio público explanó su acusación en contra del imputado Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció sus medios de pruebas y solicitó que se admitiera en su totalidad la acusación presentada así como los medios de pruebas y que se decretara el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado Robert Quintero a los fines de que se opusiera a la acusación presentada manifestando: “En conversación privada sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos, para lo cual solicito al Tribunal que sea escuchado.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal de Control No 03 procedió ha admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público así como las pruebas testimoniales y documentales. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado Adeliz Jovanny Gutiérrez Silva en virtud de haberse admitido la acusación, a quien se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del ministerio público interpuso la acusación y solicito la aplicación inmediata”.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 ESTIMA ACREDITADOS
1.) Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…observamos un vehículo color blanco, marca Ford, tipo taxi…y mediante seña se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control en el referido vehículo además de su conductor también venía otro ciudadano como pasajero,…procedimos a revisar la documentación del vehículo y a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultó ser y llamarse Secundino Paredes Valero…igualmente procedimos a identificar al ciudadano que venía en el taxi como pasajero quien resulto ser y llamarse Gutiérrez Silva Adeliz Jovanny…a quien observamos en una actitud un poco nerviosa, por lo que se procedió a preguntarle si portaba algún objeto prohibido y de ser así por favor que lo mostrara, éste no dijo nada…razón por la cual procedimos a solicitar la colaboración como testigos a los ciudadanos…se procedió a la revisión corporal y se le detectó al momento de la revisión un paquete a la altura del ombligo entre el pantalón y el abdomen procediendo a sacárselo...en frente de los testigos..siendo un paquete en forma de panela la cual se encontraba envuelta en un material plástico de color negro y a la vez recubierta con una cinta adhesiva transparente y en un extremo cinta pegante color beige…lo cual presentó en su interior una sustancia de color blanco opaco en forma compacta de un olor fuerte…”.
2.) Acta de Retención de Droga de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…una (01) panela contentiva de presunta droga de la denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de quinientos ochenta (580) gramos, la cual se encuentra envuelta en un material plástico de color negro y a la vez recubierta con cinta adhesiva transparente…”.
3.) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 27 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…fue pesada en una balanza Electrónica Marca Mobba-Mini con capacidad de cincuenta (50) kilogramos, procediendo a pesar una panela…la cual arrojó un peso bruto aproximado de quinientos ochenta (580) gramos…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Juan Ceferino Villamizar Godoy, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…un funcionario de la Guardia mando a parar el carro a la derecha y nos mandó a bajar y nos pidió el favor para que fuéramos testigos de la revisión de un carro que estaba parado en la alcabala…después un Guardia revisó a un señor que venía en ese carro y cuando empezó a revisar el señor fue cuando le levantó la camisa y le consiguió u paquete cuadrado pequeño por dentro del pantalón pegado al abdomen y se lo quitó y en nuestra presencia lo rompió por un lado y nos mostró el contenido del paquete lo cual era como una pasta de color blanco opaco y nos dio a oler y olía a feo…”.
5.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano José Alexis Cadenas Molina, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…nos pidieron el favor para que sirviéramos de testigo para un procedimiento que iban a realizar, ya que iban a revisar a un ciudadano, lo revisaron y pudimos ver que le sacaron del pantalón por la parte de adelante, una panela cuadrada forrada con tirro transparente y beige y debajo de esos tirros estaba forrada con un material negro, la abrieron y pudimos ver que era una sustancia blanca…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Rigoberto Becerra Pacheco, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…nos pararon a la derecha y nos pidieron que sirviéramos de testigo para revisar a un ciudadano…cuando lo requisaron le encontraron una panela por dentro del pantalón a la altura de la vejiga envuelta en teipe negro abajo y tirro beige y transparente arriba y un Guardia abrió la panela y nos mostró lo que tenía adentro y era como una masa compacta blanca y nos dio a oler eso y olía fuerte…”.
7.) Acta de entrevista de fecha 27 de Julio del 2006 realizada al ciudadano Secundino Paredes Valero, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…cuando venía frente a la Clínica Variná en Alto Barinas un señor me paro y me pidió una carrera para el Paguey…cuando llegamos a la alcabala un Guardia me mandó a estacionar a la derecha y me paré, me exigió los documentos del vehículo..luego procedieron a pedirle los documentos al pasajero y en ese momento decidieron buscar tres testigos y a mi persona para revisar al pasajero y cuando lo empezaron a revisarle levantaron la camisa, bueno ahí le consiguieron un paquete que tenía metido por la parte de adelante del pantalón y un Guardia rompió el paquete y nos mostraron a todos el contenido de ese paquete y el contenido era una sustancia blanca y no quise olerla…”.
8.) Experticia Química N° 0808/06 de fecha 11 de Agosto del 2006 realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 69 de la presente causa: “Sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante…quinientos nueve (509) gramos…Cocaína”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”., circunstancia esta probada de acuerdo a los elementos presentados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio en virtud de que dicho acusado transportaba oculto entre su ropa una panela la cual contenía sustancias ilícita de color blanco, con olor penetrante, que resultó ser cocaína en virtud de la experticia química realizada, la cual arrojó un pena de 509 gramos, constituyendo así este tipo penal.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena establecida de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) de prisión, pero como el acusado presenta una circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue demostrado por la representación fiscal, se hace la rebaja de un (01) año quedando la misma en su término mínimo; pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos, éste Tribunal Control No 03 procedió a aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajar la misma en su término mínimo por cuanto dicho delito acarrea una pena de diez (10) años en su término máximo, quedando una pena definitiva a cumplir de OCHO (08) años de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ADELIS JOVANNY GUTIERREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.104, de 35 años de edad, nacido el 15/06/71, natural de Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bolivia, Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, Casa S/N, a dos cuadras del estadio, Pedraza Estado Barinas, hijo de Carmen Silva (V) y Luís Elías Gutiérrez (V), a cumplir la pena de Ocho (08) prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá de cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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