REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008891
ASUNTO : EP01-P-2005-008891



Visto el escrito presentado por el Abg. José Nicolas Méndez Galaviz en su condición de Defensor Privado de la imputada Anyansi Wilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.590.555, natural de Barinas, a quien éste Tribunal de Control No 03 en fecha 12 de Enero del 2006 le decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lucila Calderón de Peña, solicitando la Nulidad Absoluta del auto interlocutorio en donde se decretó dicha de medida de coerción personal por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para decidir observa:
En fecha 06 de Diciembre del 2005 se recibió por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de Orden de Aprehensión contra la ciudadana Anyansi Wilchez, acordándose la misma en fecha 12 de Enero del 2006 por medio de auto debidamente fundado, consignándose posteriormente escrito por parte del defensor privado solicitando copia simples de la causa en fecha 23 de Marzo del 2006. Ahora bien, observa éste Tribunal de Control No 03 que dicha petición por parte de la Defensa se fundamenta en la Nulidad Absoluta del auto emitido y la reposición de la causa al estado en que el representante del Ministerio Público notifique a su defendida para el acta de la imputación formal, obviando el solicitante que precisamente dicha Orden de Aprehensión se fundamentó en lo siguiente: “…hasta la presente fecha no se le conoce paradero alguno y tampoco se ha presentado a los actos y citaciones recientes fijadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y no se encuentra en la dirección aportada a la representación fiscal, dejando entrever a este TRIBUNAL que la ciudadana imputada, vive en una constante evasión a las citaciones personales que se le han intentado practicar…”, situación ésta que evidentemente tomo en cuenta el Tribunal a los fines de decretar dicha medida de coerción personal no generando así alguna violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, aunado al hecho de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control no 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Niega lo solicitado por el Defensor Privado, Abg. José Nicolas Méndez Galaviz en representación de la imputada Anyansi Wilchez, en cuanto a la Nulidad Absoluta del auto interlocutorio dictado en fecha 12 de Enero del 2006. Segundo: Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón


La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo