REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003650
ASUNTO : EP01-P-2006-003650


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO
JOSE STHINFENSOS GUERRERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.098, de 24 años de edad, nacido el 17-05-82, natural de San Antonio Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio Sargento Técnico de Tercera, adscrito al Centro de Adiestramiento de Vigilancia Rural la “Morrocoya”, hijo de Henry Guzmán Guerrero (V) y Edilia Carvajal (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 05, carrera 08, edificio “Delicia”, planta baja, apartamento N° 01, San Antonio estado Táchira

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Sthinfenson Guerrero Carvajal, el hecho de que en fecha 10 de Octubre del 2006 aproximadamente a las 7:30 de la noche, fuera detenido en virtud de trasladarse en un vehículo el cual había sido entregado por el Tribunal de Control No 03 del Estado Bolívar Extensión de Puerto Ordaz, verificándose posteriormente que el mismo aparecía solicitado por el delito de Robo en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona estado Anzoátegui, según expediente H-279302 de fecha 16 de Septiembre del 2006, solicitando la representación Fiscal que se decretara la aprehensión como flagrancia, la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, y medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 01, en virtud de portar únicamente el acta de entrega original de dicho vehículo por parte del Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, no generándose así situación alguna de comisión de un hecho punible, verificándose posteriormente a la retención del vehículo de acuerdo a la experticia realizada a los seriales en fecha 11 de Octubre del 2006, un día después de la detención, que dichos seriales pudieron ser reactivados, y que se encontraba solicitado por el delito de Robo en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona estado Anzoátegui, según expediente H-279302 de fecha 16 de Septiembre del 2006, seriales éstos que no pudieron ser reactivados por encontrarse devastados conforme a la decisión emanada del Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guayana de fecha 23 de Noviembre del 2005, situación ésta que se tomó en cuenta a los fines de no decretar la aprehensión en flagrancia ya que no se evidenció delito alguno que motivara la detención de dicho ciudadano y en consecuencia poder decretar medida de coerción personal alguna contra el mismo, ya que se desprendió de los elementos presentados los siguientes:
1.) Auto de entrega del vehículo emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 27 de Febrero del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…Consta en autos, Acta Policial de fecha 21 de Noviembre del 2005 donde consta que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana…al realizar un llamado al sistema SIPOL y se informó que el mismo no se encuentra registrado…fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana a los fines de realizar la correspondiente experticia, la cual fue practicada en fecha 23 de Noviembre del 2005 donde se observa el siguiente informe pericial:…Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas: VBX-86J…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: el serial de carrocería (chapa identificadora) le fue desincorporado. Se verifico el serial de seguridad gravado en el compacto le fue Desvastado por un objeto cortante que tuvo por finalidad eliminar el serial original. Se verificó e serial de carrocería (chapa body) le fue desincorporada. Se verificó el serial de motor le fue Devastado por un objeto cortante que tuvo por finalidad eliminar el serial original…CONCLUSIONES: 1) el serial de carrocería (chapa identificadora) fue Desincorporada. 2) el serial de seguridad grabado en la carrocería le fue Devastado. 3) el serial de carrocería (chapa Body) fue Desincorporada. 4) El serial del motor fue Devastado. 5) el color del vehículo es Azul...”.
2.)Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre del 2006, la cual consta en e folio 04 de la presente causa: “…visualizamos que se acercaba un vehículo en sentido Barrancas-Barinas, el cual presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Color Azul, Placas VBX-86J (copias) indicándosele al conductor que por favor se estacionara del lado derecho…presentó documento Original del Acta de Entrega de fecha 27 de febrero del 2006, constante de cuatro (04) folios, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, donde hace entrega en calidad de depósito…del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Explorer, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: VBX-86J, Serial de Carrocería 8XDDU74WX58A36922, Serial de Motor 5A36922…”.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.098, de 24 años de edad, nacido el 17-05-82, natural de San Antonio Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio Sargento Técnico de Tercera, adscrito al Centro de Adiestramiento de Vigilancia Rural la “Morrocoya”, hijo de Henry Guzmán Guerrero (V) y Edilia Carvajal (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 05, carrera 08, edificio “Delicia”, planta baja, apartamento N° 01, San Antonio estado Táchira. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cuarto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.


Se libro oficio N°______________ a la Fiscalía Segunda del ministerio Público remitiendo la presente causa.-