REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000208
ASUNTO : EJ01-P-2002-000208
Visto que en fecha 26 de Septiembre del 2006 se realizó Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el imputado José Gregorio Briceño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.874.063, de ocupación obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1966, estado civil casado, natural de Bum Bum, residenciado en la calle 14 con carrera 18 y 19, casa No 18-53 Socopó Estado Barinas, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran por los nombres de Marcos Tulio Hernández Prato, Martha Santos de Sandoval, Trinidad Noguera Díaz, José Corredor Vivas, Oneida Molleton de Rubio, Juan de Jesús Rubio Rubio, Belkys Marisol Sayazo de Blanco, Verónica Corredor, Carmen Cecilia Pulgar, Maicer Orlando Flores Pulgar, y por el delito de Lesiones (sin calificar) Eduar Zuluaga García, Rosalinda Noguera Contreras, Erika Marielys Ortiz Jaimes, Marlene Zuluaga de Medina, Doris Quintero de Cardona, Miriam Yolimar Pérez Araujo, Martha Delgadillo Parra, Josneyris Corredor Velásquez, María Marleydis Medina Zuluaga, Olga Lucía López, Oneida Jaimes Moreno, Erika Calderón Zambrano, Andreina Bermúdez Barrera, Aída Esmith Pérez Guerrero, Tatiana Carolina Bonilla Pérez, Francisco Nieto, José Oscar Sánchez, Richard Pirela Zamora, Norelys Velásquez de Corredor; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia en donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley adjetiva:
En fecha 29 de Noviembre del 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado José Gregorio Briceño Pérez por el delito Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal y por el delito de Lesiones (sin calificar el tipo de lesiones), estableciéndose dicho acto conclusivo en pruebas las cuales no son suficientes para la demostración del hecho objeto de la presente acusación, obviando en dicha acusación la promoción de pruebas fundamentales tales como las actas de defunción de las víctimas en el presente caso, prueba fundamental a los fines de dar probado el delito de Homicidio Culposo, así mismo establece la representación fiscal en el Capítulo Cuarto referente a la Calificación Jurídica aplicable la identificación de varias víctimas quienes resultaron lesionadas producto del accidente de tránsito, no mencionándose el tipo legal a aplicar, así como la prueba fundamental para demostración de dichas lesiones, la cual es el reconocimiento médico legal a los fines de determinar el carácter de las mismas para su tipificación, no siendo consignados los mismos ni promovidos en la acusación fiscal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal referente a los requisitos que debe de contener la acusación fiscal, se hace mención en su numeral 4 y 5, de “expresión de los preceptos jurídicos aplicables” “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, verificándose así el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal son innecesarias para la demostración del hecho que se quiere probar.
En consecuencia, habiéndose decretado el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que es la consecuencia inmediata de la inadmisibilidad de la acusación tal como lo prevee el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, no es óbice para que la representación fiscal pueda perseguir penalmente por el mismo hecho en virtud de la excepción establecida en el artículo 20 numeral 2 de la Ley Adjetiva, cesando así la medida cautelar impuesta al imputado consistente en presentaciones periódicas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste del Puesto Pedraza.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal por defectos en la acusación en cuanto al artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción personal decretada contra el imputado José Gregorio Briceño la cual consistía en las presentaciones periódicas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste del Puesto Pedraza. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste del Puesto Pedraza. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO
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